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AL813-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n° 74495 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL813-2019 Radicación n.° 74495 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la admisión del recurso extraordinario de casación concedido a la sociedad MINEROS S.A. en el proceso que promueve en su contra y de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el señor MIGUEL ENRIQUE NIÑO. I.

ANTECEDENTES El accionante inició proceso contra la sociedad Mineros S.A. y Colpensiones con el fin de que se condene a la primera al pago del título pensional y, en consecuencia, se ordene a la segunda el reajuste de la pensión de vejez, teniendo un monto porcentual del 90% por haber cotizado más de 1250 semanas, los intereses moratorios y/o indexación y las costas del proceso.

El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, por fallo de 13 de julio de 2015, condenó a la sociedad MINEROS S.A. demandada en los siguientes términos:

PRIMERO: CONDENAR a la SOCIEDAD MINEROS S.A., […] a reconocer al señor MIGUEL ENRIQUE NIÑO […] el tiempo comprendido entre el 30 de agosto de 1974 hasta el 30 de noviembre de 1983, el cual deberá ser pagado mediante bono o título pensional a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, de conformidad con lo reglado en el literal e) del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, teniendo como IBC el salario mínimo legal mensual para cada anualidad, de conformidad con la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES para que dentro de los 30 días hábiles siguientes a la ejecutoria del presente fallo, efectúe la liquidación del cálculo actuarial, del periodo laborado por el demandante con la codemandada MINEROS S.A. por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1974 y el mes de noviembre de 1983. Así mismo, se ordena a MINEROS S.A., a efectuar el pago correspondiente al cálculo actuarial, dentro de los 60 días hábiles siguientes a la fecha en que COLPENSIONES efectúe la liquidación del cálculo actuarial.

Hasta aquí lo que interesa al recurso. La anterior decisión únicamente fue apelada por la sociedad Mineros S.A., sin embargo también se surtió el grado jurisdiccional de consulta a favor de Colpensiones, y el 19 de noviembre de 2015 la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín la confirmó. La parte demandada interpuso recurso de casación, el cual el tribunal concedió en consideración a que «el interés jurídico económico de la parte demandada, Mineros S.A., al importe de las condenas impuestas en primera instancia, ratificadas por esta corporación, relacionadas con el pago de título pensional entre el 30 de agosto de 1974 al 30 de noviembre de 1983, considerado con el salario mínimo legal mensual vigente para cada periodo, aun teniendo en cuenta el 100% del 4.5% deducido por aportes a los riesgos de invalidez, vejez y muerte por dicho lapso, asciende a una cantidad muy superior a la cuantía exigida por la norma».

II. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha explicado que la viabilidad del recurso de casación exige la configuración de la competencia que se cumple cuando se reúnen los siguientes requisitos: (i) haya sido interpuesto dentro del término legal, (ii) se trate de una sentencia proferida en proceso ordinario, (iii) que este legitimado, y (iv) se acredite el interés jurídico para recurrir.

Tratándose de la parte demandada, el interés jurídico económico para recurrir en casación, se establece por el agravio presentado en la sentencia de segunda instancia, representado en las condenas impartidas. En el presente asunto se condenó a la demandada al pago del «bono o título pensional» por el periodo comprendido entre el 30 de agosto de 1974 y el 30 de noviembre de 1983, y a trasladar el pago del cálculo actuarial a Colpensiones, según liquidación que ésta realice.

En ese orden de ideas, realizadas las operaciones respectivas se observa que Mineros S.A. no tiene interés para recurrir en casación, pues la condena que le fue impuesta por concepto del cálculo actuarial por el periodo mencionado no supera el tope mínimo de $77.322.000 a la fecha de la sentencia del ad quem (19 de noviembre de 2015), como se plasma en el siguiente cálculo, el cual solo se hace a efectos de determinar el interés para recurrir: CALCULO ACTUARIAL SEXO=HOMBRE FECHA DE NACIMIENTO=07/09/1944 FECHA DE SALARIO BASE=30/11/1983 FECHA DE CORTE=30/11/1983 SALARIO MINIMO EN FECHA DE CORTE=9.261,00$ SALARIO BASE EN FECHA DE CORTE=9.261,00$ CICLOS A VALIDAR DESDE=30/08/1974 HASTA=30/11/1983 TOTAL TIEMPO A CONVALIDAR: t=9,25 TOTAL TIEMPO A FECHA DE CORTE=9,25 EDAD EN FECHA DE CORTE=39,23 EDAD EN FECHA DE REFERENCIA:=60 TIEMPO QUE LE FALTA PARA PENSIÒN: n=20,77 SALARIO DE REFERENCIA=9.261,00$ PENSIÒN DE REFERENCIA=9.261,00$ AUXILIO FUNERARIO=46.305,00$ FACTORES ACTUARIALES= FAC 1=230,292048 FAC 2=0,5760200 FAC 3=0,22 VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL EN FECHA DE CORTE=475.269,26$ VALOR DEL CALCULO ACTUARIAL ACTUALIZADO AL 19/11/2015=72.549.009,39$ DATO TOMADO DEL FOLIO 124 FALLO DE PRIMERA INSTANCIA ART 5 DEC 1887 DE 1994 (Por cuanto tiene transiciòn por edad) Dado lo anterior, el perjuicio económico que genera el fallo gravado a la recurrente – demandada se circunscribe a la suma de $72.549.009,39, que corresponde al valor aproximado del cálculo actuarial a la fecha de la sentencia de segunda instancia, por lo que claramente no alcanza la cuantía para recurrir en casación, esto es, el tope de los 120 salarios mínimos lo que impone inadmitir el recurso extraordinario presentado.

III DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por MINEROS S.A. contra la sentencia del 19 de noviembre de 2015, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín.

SEGUNDO: Devolver el expediente al Tribunal de origen.

TERCERO: Sin costas por no aparecer causadas. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 PAGE 6 SCLAJPT-06 V.00