CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 74301 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL813-2018 Radicación n.° 74301 Acta 05 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil dieciocho (2018) Decide la Sala el recurso de reposición presentado por el apoderado de la parte recurrente MARÍA HILDA CEPEDA ALZA, contra el auto proferido por esta Corporación, el día seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), en el trámite del recurso extraordinario de casación que interpuso contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), reconstruida en audiencia pública de juzgamiento, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el trámite del proceso ordinario laboral que le promovió JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA.
I.
ANTECEDENTES Jairo Emiro Cepeda Alza promovió proceso ordinario contra María Hilda Cepeda Alza, a fin de que fuera declarada la existencia de una relación laboral, originada en un contrato verbal de prestación de servicios profesionales, y que como consecuencia, se condenara a la demandada al reconocimiento y pago del saldo de honorarios profesionales pactados, junto con los correspondientes intereses de mora desde el momento en que la accionada recibió el monto total de la indemnización pagada por parte de la Fiscalía General de la Nación. En sentencia del ocho (8) de septiembre de dos mil catorce (2014), el Juzgado de conocimiento declaró infundadas las excepciones propuestas por la demandada, condenándola a pagar la suma de $79.314.298, por concepto de honorarios profesionales, desde que se hizo exigible la acreencia y hasta que se demostrara el pago total de la misma, además a las costas del proceso.
Apelaron ambas partes y la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, mediante fallo del (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), ordenó revocar parcialmente el numeral tercero de dicha sentencia y en su lugar dispuso, fijar un incremento por concepto de honorarios profesionales a favor del actor, por la suma de $153.523.827, confirmando todo lo demás. La llamada a juicio interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación. Dentro del término del traslado se presentó demanda con la que se sustentó el recurso de casación, el que fue declarado desierto por esta Sala, mediante AL 8460 del 6 de diciembre de 2017, notificado por estado el 12 del mismo mes, según sello de Secretaria visible a folio 45 del cuaderno de la Corte; decisión que se basó en que el escrito allegado, desconocía las reglas básicas que regulan el recurso extraordinario de casación, lo que impedía a la Corte el examen propuesto (fls.40-45).
El día 13 y 14 de diciembre de 2017, mediante correo electrónico y fax, respectivamente, dentro del término legal, el apoderado de la parte recurrente, interpuso recurso de reposición contra la aludida decisión, del cual se corrió traslado a la parte opositora, sin que se recibiera escrito alguno (fls.46-53). Mediante el precitado medio de impugnación, el accionante, pretende que se revoque el auto del 6 de diciembre de 2017 y en su lugar, se continúe con el trámite legal pertinente, solicitud que fundamenta en primer lugar, en que en el alcance de la impugnación se incurrió en un lapsus cálami, al pedir que casada la sentencia del Tribunal, se revocara la de segunda instancia, cuando lo que se pretendía era que se dejará sin efecto el fallo proferido por el Juzgado.
Y en segundo lugar en lo que tiene que ver con la vía escogida, la indirecta, expresa «(…) no se remite a duda de equivocación, en cuanto que el error de hecho o de derecho debe provenir de una confesión judicial, una inspección judicial o documento auténtico, ante tal planteamiento era y es claro que la valoración de la prueba documental no tendría cabida por esta vía », y continua señalando «(…) en mi modesto sentir el recurso si podría tener asidero en cuento a la última de ellas, esto es la documental », y expone: « (…) En el expediente el demandante allegó y obra como prueba documental no valorada como fue el Contrato de Prestación de Servicios.
El mismo fue celebrado entre MARÍA HILDA CEPEDA ALZA y el profesional del derecho Gustavo Adolfo Cepeda Obsérvese, que el Juez Ad-quem no valoró el hecho de que el demandante, señor JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA no celebró contrato alguno de servicios profesional con la recurrente situación que se afirma sin lugar a equívocos, y que por ende, debía probar el actor, probanza que dicho sea de paso brilló por su ausencia. En tal sentido, y dada la íntima relación que tiene este argumento con el recurso impetrado de permito transcribir la parte pertinente de la demanda de casación (…) » II.
CONSIDERACIONES Desde ya es necesario advertir, que no resulta procedente acceder a lo solicitado por el recurrente, toda vez que aunque así esta Sala entendiera que la impropiedad cometida en el alcance de la impugnación al solicitar que se casara la sentencia proferida por el Tribunal y en su lugar se revocara la de segunda instancia, se debió a un « lapsus cálami», y que por tanto la petición del recurrente está encaminada a que casada la sentencia del Tribunal en sede de instancia se revocara la del Juzgado, ello no sería suficiente para que la sustentación del recurso cumpliera con los requisitos previstos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Lo anterior, por cuanto en lo que tiene que ver con las falencias técnicas señaladas en el auto recurrido en relación con la vía escogida, la Corte, advierte que las mismas no resultan superables por el carácter dispositivo del recurso extraordinario, lo que hace imposible que se subsanen de oficio. Y ello es así, porque el literal b) del numeral 5º) del ya citado artículo 90 señala « En caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió », lo que se traduce como lo enseña la jurisprudencia de esta Sala, para aquellos casos, en los que la violación a la ley sustancial se encamina por la vía indirecta, en que el cargo debe « (…) acreditar de manera razonada la equivocación en que ha incurrido la Colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción, que lo lleva a dar por probado lo que no está demostrado, y a negarle evidencia o crédito a lo que en puridad de verdad está acreditado en los autos, lo que surge a raíz dela falta de apreciación o errónea valoración de la prueba calificada.
(…)». Y la aludida exigencia no se satisface se insiste, porque como se reseñó en la providencia que ahora se controvierte, el cargo único con que se sustentó el recurso de casación « (…) fundamentó parte de sus escrito en pruebas testimoniales », prueba que en sede de casación, se reitera, no ostenta la condición de ser calificada; se limitó a hacer afirmaciones de las pruebas allegadas al proceso de manera genérica, con planteamientos globales, sin singularizar el acervo probatorio legalmente idóneo sobre el cual debió centrar la equivocación en la que pudo incurrir el Tribunal.
En igual sentido, en el auto impugnado, se dijo que en el desarrollo de la acusación no se efectuó una especificación clara y detallada de los errores de hecho ostensibles, manifiestos y protuberantes, presuntamente cometidos por el juez colegiado que tengan la envergadura de desvirtuar la presunción de legalidad y acierto que ampara la sentencia, y además no se evidenció una confrontación con la providencia de segunda instancia, pues no se controvirtió ninguno de los pilares del aquella, siendo esto un elemento esencial de una demanda con que se pretende sustentar un recurso de casación, pues como tiene adoctrinado esta Sala, el precitado medio de impugnación « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017).
Como si lo anterior fuera poco, y en lo que tiene que ver específicamente con el argumento que trae a colación el recurrente, al proponer el presente recurso, en cuanto a que «(…) En el expediente el demandante allegó y obra como prueba documental no valorada como fue el Contrato de Prestación de Servicios (…)», se tiene que al respecto en el desarrollo del cargo único se dijo: « (…) Y tan cierto es lo anterior, que basta con remitirnos a la contestación de la demanda para advertir que lo que se suscribió fue un contrato de prestación de servicios profesionales pero con el Dr. Gustavo Adolfo García Moreno. Del citado documento se infiere sin lugar a equívocos, que no se acordó ninguna clase de prestación de Servicios con su hermano dentro de ese contrato, porque como ya lo he manifestado reiteradamente el fungía como SUPLENTE, siendo el doctor García Moreno, quien correría con la carga de cancelar los honorarios al Doctor Cepeda Alza, ello de fácil comprobación con el pluricitado contrato de prestación de servicios ´profesionales suscrito entre el mencionado profesional Gustavo Adolfo García Moreno y la señora María Hilda Cepeda Alza » En relación con lo transcrito, se observa que con la referencia que se hace al contrato de prestación de servicios, no se acredita de manera razonada cuál es la contradicción que surge entre la valoración efectuada por el juzgador y la realidad procesal, pues como se ha señalado reiteradamente por esta Corporación «(…) No basta entonces que el recurrente dé explicaciones así sean razonables sobre los eventuales asertos erróneos del fallador o que se limite a enfrentar sus conclusiones con las de éste, sino además de identificar y demostrar el desacierto de hecho ostensible debe acreditar, con base en el contenido de las pruebas, qué es lo que ellas en verdad acreditan y su incidencia en la equivocada resolución judicial » (CSJ SL 2 sept. 2008, rad 31701).
Luego entonces, no le era suficiente al recurrente efectuar una serie de suposiciones o interpretaciones subjetivas, encaminadas a exponer el entendimiento que a su juicio ha debido tener el medio probatorio antes señalado, sino que era necesario que las críticas sobre la valoración probatoria que efectuó el Tribunal, fueran objetivas y atendibles, estando encaminadas a evidenciar que el desacierto en que incurrió el juzgador fue verdaderamente exorbitante.
Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER el Auto proferido por esta Sala el seis (6) de diciembre de dos mil diecisiete (2017), mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación presentado por el apoderado de la parte recurrente MARÍA HILDA CEPEDA ALZA, contra la sentencia dictada por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio, el veintiuno (21) de enero de dos mil dieciséis (2016), reconstruida en audiencia pública de juzgamiento, el veintisiete (27) de abril de dos mil diecisiete (2017), en el trámite de proceso ordinario laboral que le promovió JAIRO EMIRO CEPEDA ALZA..
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2