SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8129-2024 Radicación n.°104676 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, para conocer de la demanda ordinaria laboral presentada por HÉCTOR DAGUA en contra de GERMÁN PENAGOS CAICEDO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. I.
ANTECEDENTES Ante los juzgados civiles del circuito de Santander de Quilichao, Héctor Dagua, promovió demanda ordinaria laboral contra Germán Penagos Caicedo y la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., a fin que se declarara la existencia de una relación Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral entre el demandante como trabajador y Yule Apolinar Penagos como empleadora, que existió una sustitución patronal donde Germán Penagos Caicedo pasó a ser el empleador del demandante; que, como consecuencia de esta sustitución patronal, se condene a este último a realizar el pago de los aportes a pensión, sanción moratoria, aportes a seguridad social, afiliación y pago de aportes a riesgos laborales, pago de prestaciones sociales adeudadas, auxilio de transporte y reajuste salarial.
El conocimiento del presente asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, que, en auto de 11 de agosto de 2023 inadmitió la demanda por no reunir los requisitos que contempla el artículo 25 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, y concedió el término de cinco (5) días para subsanarla (fl. 62 a 63 Cno. Conflicto).
No obstante, a través de auto de 31 de agosto de 2023, el referido despacho indicó que una vez subsanada la demanda en cita encontró que la misma está dirigida por la parte actora contra Porvenir y concluyó que: […] Revisado el libelo de la demanda, se observa que el accionado FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA., es una entidad, entidad (sic) que pertenece según la Ley 100 de 1993, al sistema de seguridad social integral con domicilio principal está en Bogotá DC., razón por la cual la competencia especial para conocer del asunto conforme la norma en cita corresponde a los JUZGADOS LABORALES DEL Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 3 CIRCUITO – OFICINA DE REPARTO de dicha ciudad, Despacho Judicial a donde se ordenara (sic) remitir por competencia la demanda con todos sus anexos, por intermedio de la OFICINA DE REPARTO JUDICIAL DESAJ (sic) BOGOTA. […] Razón por la cual rechazó la demanda, declaró su falta de competencia y ordenó el envío de las diligencias a los juzgados laborales del circuito de Bogotá - Reparto.
El reparto correspondió al Juez Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que, a través de auto adiado 2 de septiembre de 2024 (f.70 a 72 Cno. Conflicto), declaró su falta de competencia y propuso la colisión respectiva, sustentando que: […] Argumento que no es de recibo del juzgado, habida cuenta que no guarda relación alguna con el sustento fáctico, ni con las pretensiones de la demanda, en tanto, lo pretendido es el reconocimiento de la existencia de un contrato laboral a término indefinido desde el 19 de octubre de 1990 con su empleador señor GERMÁN PENAGOS CAICEDO, domiciliado en el municipio de Santander de Quilichao, Cauca, junto con el pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social en pensiones, indemnización moratoria de que trata el artículo 23 de la Ley 100 de 1993 e indexación. En ese orden, manifestó el demandante su intención de escoger el circuito judicial de esa ciudad para adelantar su proceso dado que es el domicilio del demandado, además, tanto el poder como el líbelo introductor se encuentran dirigidos a dicho circuito.
En consecuencia, en virtud del fuero electivo que emana del art. 5° del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, deviene improcedente para este Juzgado avocar Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 4 conocimiento de la presente acción, y en consecuencia, se PROPONE conflicto negativo de competencia a fin de que sea dirimido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en atención a lo dispuesto por el numeral 4 del literal A del artículo 15 del C.P.T. y S.S., en concordancia con el inciso primero del artículo 18 de la Ley 270 de 1996. […] En consecuencia, ordenó remitir el expediente a esta Sala para que dirimiera el mismo.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, la colisión de competencia radica en que el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao y el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá, consideran no ser los competentes para decidir este asunto; pues el primero sostiene que la competencia para conocer de las acciones contra las entidades del sistema de seguridad social integral se determina por el artículo 11 del CPT y SS, bien sea por el domicilio de la entidad demandada o por el lugar donde se Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 5 haya surtido la reclamación del derecho; que en el presente asunto, al revisar el certificado de existencia y representación legal de Porvenir se encuentra que el domicilio de la demandada se encuentra en Bogotá, por lo cual se deberá remitir a esa ciudad.
Por su parte el Juzgado de Bogotá, discrepó de tal remisión, al considerar que, el factor de competencia se determina por el domicilio de la demandada conforme al artículo 5 del CPTSS. Para resolver, advierte esta Sala que la demanda está dirigida contra una pluralidad de personas. Ya que están accionadas la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. y Germán Penagos Caicedo.
Teniendo en cuenta la naturaleza de Porvenir como entidad perteneciente al Sistema de Seguridad Social, resulta que es aplicable el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social. Igualmente, puede acudirse al artículo 5 de ese cuerpo normativo, respecto del demandado Germán Penagos Caicedo, precepto que establece que el demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde haya prestado el servicio o bien el domicilio del demandado.
Así las cosas, debido a la simultaneidad de sujetos demandados, resultan aplicables, a efectos de determinar la competencia territorial, los artículos 5 y 11 del CPTSS. Pues Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 6 bien, la discusión normativa que se presenta es resuelta por el artículo 14 ibidem, que al tenor dispone:
ARTICULO
14. PLURALIDAD DE JUECES COMPETENTES. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos. Se observa entonces que el referente legal reproducido en precedencia, previendo situaciones como la que se configura en este caso, otorga al demandante la facultad de escoger el juez que ha de tramitar su demanda.
Lo anterior cuando, por la variedad de los sujetos que integran la parte demandada, distintas autoridades judiciales tienen competencia territorial para conocerla. Con el objeto de brindar mayor claridad, es oportuno revisar el contenido de los artículos 5 y 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social:
ARTICULO 5. La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
ARTICULO 11. En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante. De acuerdo con lo anterior, en este caso, el demandante tiene la posibilidad de fijar la competencia entre el juez del Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 7 domicilio de la entidad del sistema de seguridad social demandada, o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho; o, en su defecto, el del último lugar de prestación de servicio o el del domicilio del demandado.
Garantía que la jurisprudencia y la doctrina han denominado «fuero electivo». No obstante, debe recordarse que, si una dependencia judicial asume el conocimiento y continúa con el trámite del proceso, acepta con ello la competencia, de la cual solo le es dable apartarse si el convocado, en la respectiva oportunidad procesal, la cuestiona, pues es la parte demandada quien tiene la facultad de formular la respectiva excepción previa.
Situación esta última que no acontece, en el caso bajo estudio, pues denótese que el juzgador de Santander de Quilichao se aparta del conocimiento de la demanda de manera oficiosa, luego de inadmitir la demanda por falta de requisitos del art. 25 del CPTSS, sin que se haya referido a algún aspecto relacionado con la competencia, y, finalmente, opta por declarar su falta de competencia. En ese sentido, la Sala al resolver un asunto de contornos similares a los del presente, en providencia CSJ AL3079-2024, asentó: (…) es evidente que al inadmitir inicialmente la demanda para que se ajustara a los requisitos formales de la misma, la funcionaria de Bogotá asumió el conocimiento del asunto, de modo que no era posible que con posterioridad declarara su falta de competencia de forma oficiosa.
Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 8 Ello, porque la jurisprudencia de esta Sala ha establecido de forma reiterada que cuando un funcionario judicial asume el conocimiento de un litigio y continúa con el trámite del proceso, acepta la competencia y en virtud de la figura de la prorrogabilidad establecida en el artículo 16 del Código General del Proceso, en concordancia con el inciso 2.° del artículo 139 ibidem, el juez solo puede apartarse de ella si el convocado -en este caso ejecutado- la cuestiona en la oportunidad procesal correspondiente a través de los mecanismos que la ley tiene establecidos para ello (CSJ AL2394-2023), siempre que obedezca a factores distintos al subjetivo y funcional, como por ejemplo ocurre en este caso con el territorial.
(…) En tal perspectiva, la Corte insiste que en este caso, como la Jueza Cuarenta y Cinco Laboral del Circuito de Bogotá inadmitió la demanda, con este acto asumió el conocimiento del proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y agotar la etapa procesal establecida para que el demandado, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través del medio de defensa correspondiente, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido.
De conformidad con las motivaciones expuestas y los lineamientos jurisprudenciales referenciados, se insiste en que, como el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao asumió y tramitó el proceso, lo que implica que debió continuar con el trámite del mismo y esperar la oportunidad procesal dispuesta para ello, para que si la parte pasiva, si así lo considerase, eventualmente controvirtiera lo pertinente a través de un medio exceptivo en Radicación n.°104676 SCLAJPT-06 V.00 9 este sentido, en lugar de decidir de oficio despojarse de la competencia que previamente había asumido de ahí que, no queda opción diferente a devolver a tal lugar las presentes diligencias.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTANDER DE QUILICHAO y el JUZGADO CATORCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTA, en el sentido de atribuirle la competencia al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Santander de Quilichao, para continuar el trámite del proceso ordinario laboral adelantado por HÉCTOR DAGUA contra GERMÁN PENAGOS CAICEDO y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., en consecuencia, remítasele el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Bogotá. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Aclaración de voto IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 693B7F9BBB79B2F2953B90650850A5D7913855A28EF3CAC0DD169CAD24712476 Documento generado en 2024-12-19