CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71583 Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL8129-2016 Radicación n.° 71583 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la apoderada de la parte demandada, contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 4 de mayo de 2015, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia emitida el 17 de marzo de 2015, dentro del proceso ordinario laboral promovido por MARÍA PIEDAD MONTOYA OSPINA contra CEMENTOS ARGOS S.A. I.
ANTECEDENTES María Piedad Montoya Ospina presentó demanda ordinaria laboral en contra de Cementos Argos S.A., con el fin de obtener que se declarara la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido, vigente entre el 3 de septiembre de 1982 y el 13 de octubre de 1991 y que, como consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago de las cotizaciones correspondientes a dicho periodo, con destino al Instituto de Seguros Sociales, para que fueran computadas a las que ya tenía acreditadas en esa entidad.
Por sentencia del 7 de mayo de 2014, el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Medellín absolvió a la demandada de las pretensiones de la demanda. Al resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, a través de la sentencia del 17 de marzo de 2015, revocó la decisión apelada y, en su lugar, dispuso, entre otras cosas: DECLARAR que la empresa ARGOS S.A. es responsable del pago de un título pensional en favor de la señora MARÍA PIEDAD MONTOYA OSPINA y con destino a COLPENSIONES por el periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de abril de 1985, equivalente a 136.57 semanas, para lo cual COLPENSIONES deberá realizar el cálculo actuarial teniendo en cuenta el periodo antes descrito y los intereses correspondientes, estableciendo con claridad el valor a pagar por parte de la sociedad ARGOS S.A. Asimismo, por el periodo siguiente, correspondiente al que sucedió a la afiliación de que la trabajadora se hizo al Seguro Social, desde el día 10 de agosto de 1985 y hasta el 13 de octubre de 1991, debe pagarse por parte de ARGOS S.A. a COLPENSIONES las cotizaciones de la trabajadora, con base a los salarios que por esos periodos devengó la trabajadora.
Inconforme, la demandada interpuso recurso de casación, el cual fue negado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, por medio de auto del 4 de mayo de 2015, al considerar que: …revisado el expediente se observa que, en el presente caso no hay manera de cuantificar su interés jurídico económico, respecto a la condena impuesta de expedir el titulo pensional con destino a Colpensiones, por el lapso comprendido entre el 3 de septiembre de 1982 al 28 de abril de 1985; toda vez que no se cuenta con los elementos necesarios en el proceso, ni se demostró en el plenario, los conceptos que realmente devengó durante dicho lapso de trabajo con dicha corporación, así como tampoco es viable cuantificar las cotizaciones de la actora, con base en los salarios devengados entre el 10 de agosto de 1985 al 13 de octubre de 1991, por las mismas razones.
Contra esta decisión, la demandada interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias de las piezas procesales necesarias para surtir el recurso de queja. Por auto del 12 de mayo de 2015, el Tribunal resolvió no reponer el auto por medio del cual había negado el recurso extraordinario de casación y ordenó la expedición de las copias necesarias para surtir el recurso de queja.
La recurrente aduce en su queja que: …es evidente que por la forma como se produjo la condena en abstracto e hipotética, debe procederse a la cuantificación para conocer o negar el recurso de casación y no limitarse a negarlo con el argumento de que no es viable hacerlo, porque ello dejaría por fuera la decisión que se quiere impugnar con el recurso extraordinario interpuesto, lo cual cercena el derecho de defensa y el debido proceso e implicaría según el argumento del Tribunal que tampoco sería factible cumplir la condena, ante la imposibilidad de establecer su cuantía. II.
CONSIDERACIONES Tiene explicado suficientemente esta Sala de la Corte que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el agravio o perjuicio que la sentencia impugnada le ocasiona al recurrente. Específicamente, en el caso del demandado, tal interés se mide por el valor de las condenas impuestas o confirmadas en segunda instancia y que el recurrente no hubiere consentido al dejar de apelar.
En el presente caso, la condena irrogada a la sociedad demandada se compone de dos partes, a saber: i) un cálculo actuarial con destino a COLPENSIONES, por las cotizaciones del periodo comprendido entre el 3 de septiembre de 1982 y el 28 de abril de 1985; ii) y el valor de las cotizaciones, también con destino a COLPENSIONES, por el periodo comprendido entre el 10 de agosto de 1985 y el 13 de octubre de 1991.
Respecto del primer ítem, si bien es cierto que en la demanda no se especificó el valor del salario devengado por la demandante, durante el tiempo en el que se pretendió el reconocimiento de la relación laboral, a folio 73 obra copia del contrato de trabajo suscrito entre las partes el 3 de septiembre de 1982, en el que se estipuló que el salario de la trabajadora ascendía a la suma de $15.000.oo, por lo que, a falta de más pruebas, el cálculo actuarial materia de condena debió liquidarse, cuando menos, con este parámetro.
Frente al segundo ítem, a folio 14 obra copia de la historia laboral de la actora, en la que se registra como salario devengado para el 9 de agosto de 1985 la suma de $39.310.oo, por lo que, como en el primer caso, el cálculo de las cotizaciones debía hacerse, a falta de más pruebas, con base en este parámetro mínimo. Con fundamento en las anteriores premisas, al realizar la Corte las operaciones tendientes a liquidar las condenas emitidas en contra de la demandada, que traducen la cuantía de su interés para recurrir, se obtienen los siguientes resultados: · Cálculo actuarial del 3 de septiembre de 1982 al 28 de abril de 1985. · Cotizaciones a pensión del 10 de agosto de 1985 al 13 de octubre de 1991.
De acuerdo con lo anterior, por concepto de cálculo actuarial se obtiene la suma de $16.348.544.86 y por cotizaciones la suma de $157.063.17, que en su totalidad no superan los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes. Así las cosas, aunque en el expediente sí obraban elementos de juicio mínimos, con base en los cuales era posible calcular el interés jurídico de la demandada, lo cierto es que, en todo caso, el resultado es inferior a los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, IV.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación interpuesto por CEMENTOS ARGOS S.A. contra la sentencia proferida el 17 de marzo de 2015, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió MARÍA PIEDAD MONTOYA OSPINA.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8