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AL8128-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8128-2024 Radicación n.°104569 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación propuesto frente a la sentencia de 4 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por HAROLD ALFREDO GRUESO CASTELBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Harold Alfredo Grueso Castelblanco promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 2 Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a Colpensiones a afiliar al actor. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 1 de marzo de 2024, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali declaró la ineficacia de la «afiliación y/o traslado» del actor al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por Porvenir S.A. En consecuencia, ordenó a la citada a trasladar a Colpensiones todos los recursos de la cuenta de ahorro individual del demandante que hubiere recibido con motivo de la afiliación, es decir, «trasladar los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de HAROLD GRUESO CASTELBLANCO al Régimen de Prima Media […]», aceptando Colpensiones el traslado del accionante.

Contra la anterior determinación, Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 3 Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 4 de junio de 2024, la cual fue notificada por edicto el 5 de junio de esa misma anualidad.

Mediante esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia número 018 del 01 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, para en su lugar: Ordenar a Porvenir S.A. a trasladar a COLPENSIONES los valores correspondientes a cotizaciones, rendimientos financieros. Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifique.

Para lo cual atendiendo la normatividad vigente se les otorga un plazo de dos meses contados a partir de la ejecutoria de la presente decisión, previa reclamación administrativa que ante dichos fondos realice al parte activa de esta litis, la que se entiende agotada con la presentación de la presente decisión judicial.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 01 del 01 de marzo de 2024 proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues «de la anterior operación aritmética se concluye que el interés para recurrir de la demandada PORVENIR S.A., no supera los 120 salarios mínimos requeridos para la procedencia del recurso extraordinario de casación, por lo que habrá de negarse.».

Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que conforme a la sentencia SU 107 de Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 4 2024, en este caso, «no hay lugar al traslado de gastos de administración, prima de seguro previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas».

Según la posición expresada por el recurrente, por la postura jurisprudencial expuesta, debe estimarse que las condenas impuestas en segundo grado están «en contravía de lineamientos de (sic) jurisprudenciales de orden constitucional». Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] En el sub-lite el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa judicialmente, sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena, en donde logre superar el tope de los 120 smlmv para el año 2024, para así, determinar si Porvenir s.a. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación. En atención a lo anterior, encuentra la Sala que el medio de impugnación presentado por el apoderado judicial de la Afp demandada no se encuentra debidamente sustentado, por lo que debe declararse improcedente la concesión del mismo. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 5 II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria adicionó y confirmó el fallo de Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 6 primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Harold Alfredo Grueso Castelblanco, esto es, «[…] los valores correspondientes a las cotizaciones, rendimientos financieros, gastos de administración con cargo a su propio patrimonio, seguros previsionales con todos sus frutos e intereses, cuentas de rezago si las hay, bonos pensionales que se hubiesen emitido y recursos descontados para el fondo de garantía de pensión mínima debidamente indexados, pertenecientes a la cuenta de HAROLD GRUESO CASTELBLANCO al Régimen de Prima Media […].

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 7 no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por tanto, se declarará bien denegado.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 8 Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia Radicación n.°104569 SCLAJPT-06 V.00 9 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 4 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por HAROLD ALFREDO GRUESO CASTELBLANCO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D77237AA95FB9E40F42984426E6B612DDCDA0AE76A5E8F7181905ABC2E962692 Documento generado en 2024-12-19