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AL8128-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1395 de 2010

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 72228 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8128-2017 Radicación n.° 72228 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Sala sobre la solicitud de incidente de nulidad propuesto por el apoderado de la parte recurrente, CATALINA VARGAS DE PÉREZ, dentro del trámite de casación adelantado contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), encaminado a obtener la nulidad y cese de todo lo actuado en el cobro persuasivo de la multa impuesta con ocasión de la declaratoria de desierto del recurso de casación. I.

ANTECEDENTES Por auto del 02 de septiembre de 2015, esta Sala admitió el recurso extraordinario de casación y corrió traslado a la parte recurrente por el término legal, el cual inició el 09 de septiembre de 2015, y venció el 6 de octubre de la misma anualidad, sin que se presentara demanda de casación. Como consecuencia de lo anterior, a través de auto de fecha 27 de julio de 2016, notificado por estado el 28 del mismo mes y año, se declaró desierto el recurso y se impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes, al apoderado de la parte recurrente, doctor Oscar Perlaza Arboleda, portador de la Tarjeta Profesional n.° 49334 e identificado con la cédula de ciudadanía 16.446.683; providencia ejecutoriada el 02 de agosto de 2016.

El 23 de marzo de 2017, el apoderado sancionado allegó un escrito, a través del cual manifestó: (…) vengo ante usted para solicitarle se sirva ordenar y decretar la nulidad y cese de todo procedimiento y archivo de todo lo actuado en el cobro persuasivo de multas expedientes 08001310500520130026501, que fue promovido en contra del suscrito, Dr. PERLAZA según providencia de fecha 27 de julio de 2016, y en donde se me avisa el cobro de una multa por valor de $6.894.540, según se deprende de una providencia remitida a ustedes a la judicatura por ese despacho de la corte Suprema de Justicia sala de Casación Laboral, por el hecho de no haber presentado la demanda de casación en un proceso laboral (…).

Agregó, que la demanda de casación no pudo ser presentada por una mala publicación que hizo la Secretaría de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su página Web; asimismo, señaló lo proveído por la Corte Constitucional en resolución de la demanda de inconstitucionalidad para la declaratoria de inexiquibilidad de la expresión «Y SE IMPONDRÁ AL APODERADO JUDICIAL UNA MULTA DE 5 A 10 SALARIOS MÍNIMOS» contenida en el artículo 49 de la ley 1395 de 2010, la cual establece esta sanción económica sino se presenta la demanda de casación laboral dentro del término legal.

II. CONSIDERACIONES Debe primero señalarse que el régimen de nulidades procesales, es de naturaleza eminentemente restrictivo, por ello se determinan taxativamente las causales que la originan, contempladas en el artículo 133 de Código General del Proceso, las que son aplicables en materia laboral por remisión autorizada por el canon 145 del C.P. del T y SS., a falta de disposiciones en el ordenamiento procesal citado, así mismo puede invocarse la nulidad constitucional prevista en el art. 29 Superior, por violación del debido proceso.

Efectuadas las anteriores precisiones y, descendiendo al caso concreto, se tiene que, si bien el apoderado en el escrito allegado, aduce solicitar se decrete la nulidad y cese de todo procedimiento, así como el archivo de todo lo actuado en el cobro persuasivo de la multa, lo cierto es que no expresa la causal de nulidad invocada, requisito forzoso para alegar la misma.

Por lo tanto, como quiera que no fue fundamentada en debida forma, aquella será rechazada. Ahora bien, al revisar los argumentos plasmados por el apoderado de la parte recurrente, es preciso descender al caso que ocupa la atención, así las cosas, esta Sala encuentra que el trámite que se le dio al recurso de casación obedeció a lo establecido en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el canon 49 de la Ley 1395 de 2010, que en la lectura aplicable al sub lite establece: Repartido el expediente en la Corte, la Sala, dentro de los veinte días hábiles siguientes, decidirá si es o no admisible el recurso.

Si fuere admitido, dispondrá el traslado al recurrente o recurrentes para que dentro de este término presenten las demandas de casación. En caso contrario se procederá a la devolución del expediente al sentenciador de origen. (…) Si la demanda [no reúne los requisitos, o] no se presentare en tiempo, se declarará desierto el recurso, [y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos mensuales] (Se ha de tener en cuenta que lo puesto entre corchetes fue declarado inexequible por la Corte Constitucional, el primero de ellos, por sentencia C-203/11, y el segundo, es decir, la multa impuesta al representante legal, mediante sentencia C-492 del 14 de septiembre de 2016).

Por esta razón, no hay duda de que el asunto objeto de estudio la demanda de casación no fue presentada oportunamente, toda vez que dentro del término de traslado al recurrente, esto es, del 09 de septiembre al 06 de octubre de 2015, no se allegó aquella. En virtud de ello, y de conformidad con el precitado artículo, el cual era vigente en su integridad al momento de los hechos, se declaró mediante auto de fecha 27 de julio de 2016, desierto el recurso y se impuso multa al apoderado de la parte recurrente.

Ahora bien, con referencia a la solicitud de tener en cuenta la sentencia CC C-492 del 14 de septiembre de 2016, en la que se declaró la inexequibilidad de la expresión « y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes», contenida en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, el cual modificó el canon 93 del Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se tiene que no es posible recurrir a este pronunciamiento para declarar la nulidad elevada, por cuanto la providencia que impuso la sanción al apoderado de la parte recurrente quedó ejecutoriada el 02 de agosto de 2016, antes de la aplicabilidad de la sentencia enunciada, aunado a que la solicitud de nulidad fue recibida el 21 de marzo de 2017, tornándose imposible modificar la decisión sancionatoria.

De otro lado, se observa que el memorista fundamenta la solicitud en que «la demanda de casación no pudo ser presentada por una mala publicación que hizo la secretaria de la sala laboral de la corte suprema, en su página web»; sin embargo, en reiteradas ocasiones la Sala ha sostenido que el Sistema de Gestión no es un medio idóneo de notificación, sino una herramienta para darle publicidad y facilidad a las partes para consultar el estado de las actuaciones, más no para notificar las decisiones tomadas dentro del recurso de casación. Es dable remembrar, que el error enunciado por el apoderado comprende una equivocación en el número de radicado único nacional suministrado en la contestación del derecho de petición elevado por el apoderado el 30 de septiembre de 2015, el cual fue atendido por la Secretaría, nunca dentro del Sistema de Gestión Siglo XXI; sin embargo, el representante judicial de la parte recurrente estuvo en la posibilidad de realizar la búsqueda con el nombre, apellido e identificación de las partes, así como con el radicado único nacional que reposa en la carátula del cuaderno de la Corte, con el cual contaba desde el inicio del proceso, y con el radicado asignado en casación; razones dadas a conocer por la Sala mediante providencia del 03 de febrero de 2016.

Conforme lo anterior, encuentra la Sala infundados los argumentos esgrimidos por el profesional del derecho, razón por la cual, no es viable acceder a la solicitud elevada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: No se accede a la solicitud de nulidad elevada por el apoderado de la parte recurrente, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, devuélvanse las piezas procesales enviadas por el Tribunal de origen, junto con las actuaciones posteriores realizadas por esta Sala, es decir, lo actuado a partir del auto de fecha 03 de abril de 2017, para que sean incorporadas al expediente original. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 7