Micelio
AL8127-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8127-2024 Radicación n.°104540 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 30 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado contra la sentencia de 19 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MANUELA MERA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES Manuela Mera García promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 2 Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al de Ahorro Individual con Solidaridad.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a la primera citada a trasladar el saldo de la cuenta de ahorro individual de la afiliada, incluyendo los rendimientos financieros generados a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), bonos pensionales, sumas adicionales junto con sus respectivos frutos e intereses.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2023, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali puso fin a esa instancia y resolvió: […]

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia total y por tanto sin validez alguna la afiliación de la demandante MANUELA MERA GARCIA al régimen de ahorro individual con solidaridad administrador por PORVENIR S.A y por ende tener como única afiliación valida la que traía la demandante con el ISS hoy la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR S.A. una vez ejecutoriada esta sentencia proceda a trasladar ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES todos los recursos que hubiere recibido con motivo que estuvo a portando la demandante tanto los destinados en la cuenta individual con sus rendimientos, frutos, intereses y beneficios e igualmente los valores que se recibieron destinados a gastos de administración, a pago de pólizas provisionales seguros de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima y bonos pensionales estos últimos deberán devolverse y trasladarse, esto es porcentajes de garantías de pensión mínima valores para póliza profesionales debidamente indexados contar con sus propios recursos, al momento de trasladar los recursos que se han mencionado deber Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 3 discriminarse de manera detallada por parte del fondo privado los valores destinados junto con el detalle de los ciclos y los demás información relevantes para historia laboral de la demandante. […] Al desatar los recursos de apelación interpuestos por las demandadas, Colpensiones y Porvenir S.A., la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió las alzadas y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, Con esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia número 204 proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta, en el sentido de: a) Ordenar a PORVENIR S.A. que, al momento de transferir además de los emolumentos indicados en la sentencia de primera instancia, cuenta con un término de treinta (30) días, contados a partir de la ejecutoria de la sentencia para dar cumplimiento a esta orden. b) Ordenar a COLPENSIONES a actualizar la historia laboral de la actora, tal como lo ordenó el A quo, pero previo a ello, la administradora de fondo de pensiones del RAIS convocada al proceso, deberá cumplir lo ordenado en la sentencia de primera instancia y Colpensiones, esta contará con el término de treinta (30) días para actualizar y entregar a la actora su historia laboral, el que solo empezará a contabilizarse una vez la administradora de fondo de pensiones que administra el régimen de ahorro individual allegue al régimen de prima media la trasferencia de los recursos indicados en la providencia de primera instancia.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo restante la sentencia número 204 proferida el 14 de noviembre de 2023 por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali, objeto de apelación y consulta. Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 4 Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 30 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, pues […] Atendiendo lo anterior, no se causaría agravio económico a la SAFP recurrente salvo lo concerniente a los costos o gastos de administración, los seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima por tratarse de dineros que no están depositados en la cuenta de ahorro individual pensional y que deberá devolver la AFP con su propio peculio, pues los demás que administra son de la cuenta individual del demandante.

Luego, no hacen parte del patrimonio de la administradora. Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: La H. Corte Constitucional en sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: "Y. (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentajes del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada […] Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional”.

Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 5 Así las cosas, no hay lugar al traslado de Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, sumas entregadas al FOGAPEMI y ningún tipo de indexación, por tratarse de situaciones consolidadas. Mediante auto de 16 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] En el sub-lite el peticionario fundamenta su recurso en una serie de circunstancias y fundamentos de hecho netamente sustanciales, pues a través de ellos, ataca la condena impuesta por esta Sala de Decisión Laboral a la entidad que representa judicialmente, sin que en ninguno de los apartes del escrito de impugnación, se logre avizorar argumento alguno que censure el auto objeto de reposición, o tan siquiera que hubiese anexado liquidación u operación aritmética de la condena, en donde logre superar el tope de los 120 smlmv para el año 2024, para así, determinar si Porvenir s.a. tiene interés económico o no para la procedencia del recurso extraordinario de casación. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 6 recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Manuela Mera García, esto es, los «gastos de administración, prima de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia, porcentajes destinados al fondo de garantías de pensión mínima debidamente indexado e igualmente trasladar todos los valores que hubiere recibido en caso de Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 7 haberlos recibido por concepto de bonos pensionales» En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024 y AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva pretende cubrir aportando una liquidación que no demuestra de manera detallada y precisa los gastos de tales erogaciones, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 8 Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 9 se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN Radicación n.°104540 SCLAJPT-06 V.00 10 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 19 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por MAUELA MERA GARCÍA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 4C84A6D06A730684DA5FFBDE7FEF9817E603FC6D7189BB2F7CFD8B02A871C9B9 Documento generado en 2024-12-19