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AL8126-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8126-2024 Radicación n.°104497 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 6 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación presentado contra la sentencia de 30 de abril de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Tatiana Hortencia Escorcia Falquez, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A., Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a fin de que se declarara la nulidad del traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.

Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se ordenara a Colpensiones a afiliarlo, e igualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público que una vez ordenado el traslado a Colpensiones, proceda a emitir el bono pensional a que tiene derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 14 de noviembre de 2024, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla decidió: 1.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de EXCEPCIÓN DE FALTA DE CAUSA PARA DEMANDAR, INOPONIBILIDAD DE LA RESPONSABILIDAD DE LA AFP ANTE COLPENSIONES, EN CASOS DE INEFICACIA DE TRASLADO DE RÉGIMEN, INOBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE SOSTENIBILIDAD FINANCIERA DEL SISTEMA GENERAL DE PENSIONES, INOPONIBILIDAD POR SER TERCERO DE BUENA FE, PRESCRIPCIÓN y GENÉRICA propuestas por COLPENSIONES. 2.- DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCION DE LA ACCIÓN PARA SOLICITAR LA DECLARATORIA DE INEFICACIA DE TRASLADO DE REGIMEN PENSIONAL, PRESCRIPCION DE LA ACCION PARA DEPRECAR DEVOLUCIÓN DE LAS CUOTAS DESCONTADAS POR CONCEPTO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA SEGURO PREVISONAL DE IVM, Y PORCENTAJE FGM, BUENA FE OBJETIVA DE PORVENIR S.A., INEXISTENCIA DE LA Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 3 OBLIGACIÓN, COMPENSACIÓN, GENERICA, EXONERACION A PORVENIR S.A., DE ORDENAR DEVOLVER LAS CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMA DEL SEGURO PREVISIONAL, PORCENTAJE FGM, COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, AUTORIZAR A PORVENIR S.A., A DESCONTAR DE LOS CONCEPTOS A DEVOLVER, LAS RESTITUCIONES MUTUAS A QUE HALLA(Sic) LUGAR, TENIENDO EN CUENTA LA GESTION ADELANTADA PARA LA CAUSACIÓN DE LOS RENDIMIENTOS FINANCIEROS, ENRIQUECIMIENTO SIN JUSTA CAUSA A FAVOR DE COLPENSIONES, propuesta por la AFP PORVENIR S.A. 3.- DECLARARA PROBADAS inexistencia de la Obligación y Falta de Legitimación en la causa por pasiva, propuestas por el MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO. 4.- ABSOLVER a la demandada MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO de los cargos en su contra del presente proceso, conforme a lo expuesto en la parte motiva. 5.- DECLARAR la ineficacia del traslado que TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, identificada con cédula de ciudadanía N°32.718.665, efectuó al RAIS a través de la AFP COLMENA, 01-05-1994; de la A.F.P. COLMENA a la A.F.P ING desde el 01 de abril del 2000, de la A.F.P. ING a la A.F.P. PROTECCIÓN desde el 01 de octubre de 2003, de la A.F.P. PROTECCIÓN a la A.F.P HORIZONTE desde el 01 de noviembre de 2009, luego se traslada a la A.F.P. PORVENIR desde el 01 de abril del 2014, y finalmente a PROTECCIÓN 01 DE DIC 2015, dadas las consideraciones precedentes. 6.- ORDENAR a AFP PROTECCIÓN S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a trasladar los saldos, cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales, junto con sus respectivos frutos e intereses, y cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 7.- ORDENAR a la AFP PROVENIR S.A. que en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia proceda a trasladar las cuotas de administración y/o cualquier otro emolumento que suponga una disminución o deterioro del bien administrado, de conformidad a los artículos 963 y 1746 del Código Civil a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES. 8.- ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES que una vez las AFP PORVENIR S.A. y AFP PROTECCIÓN S.A. den cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda aceptar traslado de TATIANA HORTENCIA ESCORCIA Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 4 FALQUEZ identificada con cédula de ciudadanía N°32.718.665, del régimen de ahorro individual, al de prima media con prestación definida.

(…) Al conocer del recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 30 de abril de 2024, resolvió: 1.- ADICIONAR el numeral sexto(6º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Protección S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 2.- ADICIONAR el numeral séptimo (7º) la sentencia apelada y consultada proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, dentro del asunto de la referencia, el 14 de noviembre de 2023, para ordenar a la AFP Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), en el término improrrogable de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta sentencia, los valores que hubiere recibido con motivo de afiliación de la actora TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ, distintos a los aportes y cotización, tales como: sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, comisiones con cargo a sus propias utilidades, aportes destinados a constituir el fondo de garantía de pensión Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 5 mínima y los aportes a gastos de seguros previsionales, sumas que deberán retornarse debidamente indexadas y acompañadas de la respectiva entrega del archivo y el detalle de los aportes realizados, durante la permanencia de la actora en dicha AFP. 3.- ADICIONAR el numeral octavo (8°) de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla dentro del asunto de la referencia el 14 de noviembre de 2023, en el sentido que la administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones deberá además a (sic) recibir de parte de las administradoras, todos los conceptos cuya devolución se ordenó en los numerales anteriores, según lo expuesto en esta providencia. 4.- REVOCAR PARCIALMENTE el numeral noveno (9°) de la sentencia apelada y consultada, en cuanto el a quo procedió a fijar agencias en derecho a cargo de las demandadas COLPENSIONES y la AFP Protección S.A., de conformidad con el artículo 5° numeral 1° literal b) del Acuerdo No. PSAA16-10554 de agosto 5 de 2016, tasándolas en la suma de $2.320.000,oo (correspondientes 02 SLMMV del año 2023), dejando sin efecto dicha fijación y tasación, y en su lugar, DISPONER que la fijación de las agencias en derecho se efectúe por auto separado. 5.- CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia apelada y consultada, de fecha 14 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla.

(…) Inconforme con la anterior decisión, la demandada AFP Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 6 de agosto de 2024, tras considerar que no le asiste interés económico para recurrir, y señaló «… por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, por tanto no se concederá por esta Sala el recurso extraordinario de Casación interpuesto por el demandado…» Contra esta última determinación, la misma parte presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja.

Para tal Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 6 efecto manifestó que «Teniendo en cuenta todos los rubros que se han ordenado devolver, si se causa un detrimento económico con la orden de devolver cuotas de administración, pues estos recursos fueron descontados en su oportunidad», y continuó señalando que dichos recursos «llegaron a integrar el patrimonio de la entidad por tratarse de rubros que legalmente están autorizados por la gestión realizada por la AFP como administradora de eses recursos».

Con respecto a los valores del FGP y las cuotas de seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, indicó que los primeros «no pertenecen al fondo una vez fueron descontados, y son recursos sobre los cuales la AFP no tiene disposición de ellos a su arbitrio», y, sobre los segundos, «son porcentajes que se giran a un tercero, por disposición legal, a las compañías con las cuales se tiene contratado el seguro previsional de invalidez y sobrevivencia», y por tanto al devolver estos de manera indexada, sí se causa un detrimento económico en la demandada cuyo valor supera los 120 SMLMV.

Mediante auto de 17 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] en el presente caso es la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PORVENIR S.A, quien pretende ser absuelta de las condenas impuestas, por lo que los perjuicios ocasionados a dicha parte no se logran evidenciar y no cumple con el ejercicio argumentativo de estimación de los mismos; por tanto no son cuantificables para efectos de establecer la procedencia del recurso extraordinario, y en ese orden, no se concederá por esta Sala el recurso de extraordinario de Casación interpuesto por el demandado a través de su apoderado Judicial.

En consecuencia, no se repone el auto de fecha 06 de agosto de 2024, y se mantendrá la decisión de no conceder el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 7 datada 30 de abril de 2024. […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 8 resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Porvenir S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Tatiana Hortencia Escorcia Falquez, esto es, «[…] la totalidad de los saldos de su cuenta de ahorro individual con sus rendimientos, toda vez que, estos fueron ocasionados en virtud de sus cotizaciones, igualmente los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales […], debidamente indexados y con cargo a su propio patrimonio.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 9 su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).

Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 10 no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN Radicación n.°104497 SCLAJPT-06 V.00 11 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Dos de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 30 de abril de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por TATIANA HORTENCIA ESCORCIA FALQUEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO y la recurrente.

Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 25797844015F706E3DBB185F4577D077E6B2C10ECE293BD8233559135EFCA866 Documento generado en 2024-12-19