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AL8125-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL8125-2024 Radicación n.°104478 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Adelaida Judit Perilla Ballesteros inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro individual con solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a la AFP a trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos.

Por último, las costas y las agencias en derecho. Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 23 de abril de 2024, el Juez Doce Laboral del Circuito de Cali resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones formuladas por COLPENSIONES y PORVENIR.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA DEL TRASLADO efectuado por la señora ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS al régimen de ahorro individual y de todas las afiliaciones que ésta haya tenido a administradoras del mismo y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: CONDENAR a PORVENIR a trasladar a COLPENSIONES el capital acumulado en la cuenta de ahorro individual de la señora ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS con los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar.

CUARTO: CONDENAR a PORVENIR a devolver los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propias utilidades y debidamente indexados, discriminando todos los conceptos con sus respectivos valores, junto con el detalle Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 3 pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.

QUINTO: COSTAS a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A., a favor de la accionante. Tásense por secretaría del despacho fijando como agencias en derecho UN SALARIO MÕNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a la fecha de este proveído a cargo de cada una.

SEXTO: REMITIR el expediente ante la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta en favor de COLPENSIONES. […] Contra la anterior determinación Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió sentencia de segunda instancia el 31 de mayo de 2024, la cual fue notificada por edicto el 6 de junio de esa misma anualidad. Mediante esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de primera instancia que el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Cali profirió el 23 de abril de 2024.

SEGUNDO: Costas como se indicó en la parte motiva. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 27 de junio de 2024. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de agosto de 2024. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, la recurrente carece de interés económico para promoverlo.

Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 4 Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) conforme al Auto CSJ AL1533-2020 « […] el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales» y, ii) atendiendo lo dispuesto en la sentencia CC SU 107 - 2024, existe una imposibilidad material de devolver conceptos como gastos de administración, primas, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, «[…] en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Porvenir S.A. si pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896- 2024 […]».

En consecuencia, remitió la queja. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 5 acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, esta Corporación ha dispuesto que, también debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

La sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Adelaida Judit Perilla Ballesteros, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, todos debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que, con las órdenes proferidas por el ad quem referentes al traslado de Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 6 la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, PORVENIR S.A. no sufre ningún perjuicio económico. Pues, dentro del RAIS se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Dicho lo anterior, en lo que respecta al resto de las condenas: las comisiones por administración, las primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

No obstante, a pesar de esta posible afectación, lo cancelado por tales conceptos tiene que estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a PORVENIR y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le podría generar con dichas imposiciones (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Igualmente, es necesario comentar que la jurisprudencia aludida por PORVENIR (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 7 demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar supere Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 8 el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Sin costas.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ADELAIDA JUDIT PERILLA BALLESTEROS contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Remitir las presentes diligencias al Tribunal de origen.

Radicación n.° 104478 SCLAJPT-06 V.00 9 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 5AA48D6CA1AC823F45312DA54124F730BCFC11DA74FE3637F915FA29501F5BDC Documento generado en 2024-12-19