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AL8125-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Ley 1210 de 2008Ley 712 de 2001Ley 797 de 2003

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 79152 JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente AL8125-2017 Radicación n.°79152 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Sala lo que corresponde respecto del escrito presentado por la apoderada del demandante MÁXIMO DÍAZ GALARZA, por medio del cual dice formular «AGOTAMIENTO DE VÍA GUBERNATIVA –RECURSO DE QUEJA SOBRE EL AUTO DEL MAGISTRADO DR. HUGO JAVIER SALCEDO OVIEDO- SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, QUE NIEGA EL TRÁMITE PARA NULIDAD ADMINISTRATIVA SOBREVINIENTE, NEGÓ RECURSO DE APELACION (sic), SUPLICA (sic) Y QUEJA, AUDIENCIA PÚBLICA DE ORALIDAD DE FECHA 28 DE SEPTIEMBRE DEL 2017 A LAS 2.00 P.M.».

I.

ANTECEDENTES Para los propósitos de la presente decisión baste decir que la vocera judicial del demandante Máximo Díaz Galarza, presenta ante esta Corporación un escrito que denominó « RECURSO DE QUEJA» contra «ACTO PROCESAL LABORAL» en virtud del « artículo No. 74 numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo».

Así mismo indicó que se encuentra en «plazo para interponer el recurso de casación». Manifiesta en su solicitud que la referida actuación se surtió en el trámite de segunda instancia ante el Tribunal Superior de Cali, dentro del proceso ordinario laboral que promovió Máximo Díaz Galarza contra Alimentos Toning S.A., en la audiencia celebrada el 28 de septiembre de 2017 y en la cual el juez de segundo grado decidió sobre: LA NULIDAD PROCESAL LABORAL en los términos del artículo 42 del CÓDIGO PROCESAL DEL TRABAJO, nulidad procesal en la que además se denunciaron situaciones de ACOSO JUDICIAL en mi persona y contra mi representado, por parte de la JUEZ TERCERA LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, la cual se resolvió en AUDIENCIA PÚBLICA DE PROCESO LABORAL ORDINARIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- En audiencia del MAGISTRADO Dr. Hugo Javier Salcedo Oviedo, llevada a cabo el jueves 28 de septiembre de 2017 a la 1.30 pm y que continúo (sic) el viernes 29 de septiembre de 2017 a las 2.00 pm con audiencia de juzgamiento.

Audiencia pública de oralidad del proceso laboral ordinario de segunda instancia, del 28 de septiembre, en la cual SE NEGÓ TRÁMITE ALGUNO A LA NULIDAD ADMINISTRATIVA, SOBREVINIENTE PRESENTADA en mis oficios- recurso, de mayo 17 de 2017, tres (03) folios y NIEGA LOS RECURSOS DE APELACION (sic), SUPLICA (sic) Y QUEJA, debidamente interpuestos en la misma audiencia pública de oralidad.

Que plantea « el recurso de Queja en los términos del Art. 74 numeral 3º, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, num. 3º». Como fundamento, narra los hechos que en su sentir corresponden a « situaciones irregulares del proceso y de la juez de conocimiento, que también denuncié ante el TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI», y que originó la formulación de «nulidades procesales laborales que dispone el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social».

Así mismo, informó sobre la compulsa de copias que le ordenó la Juez Tercera Laboral del Circuito de Cali y que finalizó con decisión de « TERMINACIÓN ANTICIPADA DEL PROCEDIMIENTO». Que sus solicitudes fueron denegadas en providencias proferidas en audiencia de oralidad del 28 de septiembre de 2017 interpuestos los recursos de reposición y apelación, el de súplica y el de queja y agrega que « a la fecha, del envío y presentación del presente recurso de queja, no se está en disposición de la Secretaría General del Tribunal Superior de Cali- Sala Laboral el expediente del presente proceso, para tener la reproducción actas y los CD’s de grabación, los cuales vengo solicitando desde el 02 de octubre del 2017, para aportar las pruebas requeridas al presente recurso.

En consecuencia, solicita « DECLARAR la nulidad de lo actuado en las diligencias del interrogatorio de parte formulado a la parte demandante del presente proceso, señor MAXIMO (sic) DIAZ (sic) GALARZA y la prueba testimonial practicada a la testigo señora ROSA DIAZ (sic) GALARZA, en virtud a la protección y garantía al debido proceso judicial y el legítimo ejercicio de la Tutela Judicial Efectiva en la primera y segunda instancia judicial del proceso laboral ordinaria (sic) bajo el radicado No. 760013105003201500569-01».

Pretende también que se ordene reponer estas dos actuaciones procesales y continuar con el trámite de la primera instancia judicial. Posteriormente se allegó tanto las actas como los medios magnéticos correspondientes. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a lo establecido en los artículos 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran en materia laboral el recurso de queja, determina que este procederá « contra la providencia del juez que deniegue el de apelación o contra la del tribunal que no concede el de casación».

A pesar de lo normado en las preceptivas citadas, el recurso de queja no cuenta con regulación propia en el estatuto procesal laboral, por lo que los aspectos atinentes a su interposición, trámite y resolución, en virtud del principio de integración normativa consagrado en el artículo 145 del citado estatuto procesal, corresponden a los establecidos en el Código General del Proceso.

Así, el artículo 353 del Código General del Proceso regula lo relacionado a la interposición y trámite del recurso de queja y dispone que «El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación». Señala también que «denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente».

Resulta claro que en el presente caso no se está en presencia de la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, por manera que no se cumplen los supuestos fácticos antes señalados para la procedencia del recurso de queja y que en consecuencia, deba ser definido por esta Corporación, en virtud de ello el juez colegiado no ordenó la expedición de copias, ni fue el tribunal quien las remitió a esta Sala.

Dado que las copias allegadas, las solicitó la apoderada de la parte accionante y ella misma fue quien las presentó directamente ante esta Sala de la Corte, en evidente desconocimiento de las citadas disposiciones procesales. Adicionalmente, conviene recordar que en nuestro País la competencia de los jueces está dada por la Constitución o la Ley, normas que son de orden público y por ende de obligatorio cumplimiento, donde la competencia surge como resultado de la conjugación de determinadas circunstancias, conforme a claros criterios, donde la regla general corresponde a aspectos objetivos, y en forma excepcional, subjetivos atendiendo a precisos fueros o por el conocimiento de ciertos asuntos para su composición o resolución, otorgados por los denominados factores de competencia, que conllevan a entender que ningún órgano o autoridad pública puede actuar por fuera de sus precisas competencias, salvo las excepciones previstas en el mismo ordenamiento jurídico.

En tratándose de la Sala Laboral, existe un conjunto normativo que indica de manera detallada las funciones otorgadas en atención a lo previsto en el artículo 234 de la Constitución Política, y 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001; 20 de la Ley 797 de 2003 y 2° de la Ley 1210 de 2008, en la forma como modificó el artículo 451 del Código Sustantivo del Trabajo y artículo 622 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012 (Código General del Proceso).

Así por tanto, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en razón del factor funcional de competencia, conoce del recurso de queja que se interponga contra el auto que deniegue el recurso de casación, proferido por las Salas Laborales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y en la hipótesis de la casación per saltum, por los Juzgados Laborales del Circuito.

De suerte que, no existe en el ordenamiento procesal del trabajo, regla de competencia que atribuya a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la función de tramitar la actuación presentada por la peticionaria y menos que se pueda declarar la nulidad de actuaciones procesales acaecidas en instancias y ordenar nuevamente su práctica.

Así mismo, es preciso aclarar que, para efectos de solicitud de nulidad, cuyos hechos o actuaciones se hubieren surtido en el transcurso de las instancias, la Corte carece de competencia, conforme a lo establecido en el inciso 1º del artículo 134 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos laborales, y que consagra que «las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias antes de que se dicte sentencia o con posteridad a esta, si ocurrieren en ella».

Lo anterior, por cuanto las nulidades procesales de las que conoce la Corte son única y exclusivamente aquellas que puedan predicarse del trámite o actuación surtidos con ocasión del recurso extraordinario de casación, en tanto, las que se hubieren podido generar en las instancias deberán alegarse en su oportunidad, ante la respectiva instancia, tal como lo ordena el referente legal antes reproducido.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE Primero: RECHAZAR por improcedente el escrito presentado por la apoderada del demandante MÁXIMO DÍAZ GALARZA, y que denominó como recurso de queja. Segundo: Ordenar que por Secretaría se devuelva la actuación a la interesada, dejándose copia para el archivo.

Notifíquese y Cúmplase, GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9