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AL8125-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 67471 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8125-2016 Radicación n.° 67471 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala el incidente de nulidad interpuesto por el apoderado de LEONOR ARIZA DE ULLOA, en el proceso que aquella promovió contra el FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Leonor Ariza de Ulloa instauró demanda ordinaria laboral contra el FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a fin de que se condenara a reconocerle y pagarle la sustitución pensional vitalicia, a partir del 15 de enero de 2004, de conformidad con el derecho causado y disfrutado por su cónyuge, el señor MANUEL ULLOA GONZÁLEZ.

Admitida la demanda, el Juzgado ordenó integrar como litisconsortes a la señora CELMIRA GUERRERO PARDO, a DAVID ULLOA GUERRERO, YÉSSICA LORENA ULLOA GUERRERO Y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO, en virtud de que la pensión pretendida les fue reconocida a ellos. El Juez Séptimo Laboral de Circuito de Descongestión de Bogotá, en fallo del 8 de mayo de 2013, resolvió: «PRIMERO: ABSOLVER a la demandada FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a los llamados como litis consortes necesarios CELMIRA GUERRERO PARDO, DAVID ULLOA GUERRERO, MANUEL DE JESUS ULLOA GUERRERO y a la menor YESSICA LORENA ULLOA GUERRERO de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por la señora LEONOR ARIZA DE ULLOA, conforme lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandante al pago de las costas del proceso, fijándose en favor de la parte demandada las agencias en derecho en la suma de DOSCIENTOS MIL PESOS MCTE ($200.000).

TERCERO: CONSULTAR con el Superior, en caso de que la sentencia no fuese apelada, por cuanto la misma fue adversa a los intereses de la demandante LEONOR ARIZA». En sentencia del 18 de diciembre de 2013, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá revocó la decisión pronunciada por el a quo y, en su lugar, profirió la siguiente condena: « (…) CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante MANUEL ULLOA GONZÁLEZ, el 50 % de la pensión que este recibía, distribuida de la siguiente forma: para LEONOR ARIZA DE ULLOA el 29,63% y para CELMIRA GUERRERO PARDO el 20,37%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

De igual forma se ordena, que una vez se extinga el derecho del 50% restante de los menores DAVID, JESICA Y MANUEL DE JESÚS ULLOA GUERRERO, el mismo deberá acrecer a ellas en esa misma proporción o porcentaje ». El FONDO DE PASIVO SOCIAL DE FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, por medio de su apoderado judicial, interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue concedido por el Tribunal, en auto de 28 de marzo de 2014 y que, posteriormente, admitió esta Corporación, en auto de 24 de septiembre de 2014.

Surtido el trámite procesal dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se corrió traslado al recurrente, quien en término allegó sustentación del recurso. Una vez se calificó la demanda, se ordenó el traslado al opositor. El 07 de septiembre de 2015, el apoderado judicial de la parte actora, allegó memorial en el que solicitó se declarara la nulidad procesal, a partir del auto que admitió el recurso de casación, con base en que: «(…) el vicio de nulidad que recae sobre el trámite se adecua en que realmente la sentencia de segundo grado al no haber sido recurrida por la tercera ad excludendum causó ejecutoria, pues en estricto apego a la ley la codemandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA no le asistía INTERÉS JURÍDICO ALGUNO en pretender socavar la presunción de acierto y legalidad con la que se cobija la sentencia de segundo grado.

(…) En asuntos como el del sub-lite en donde dos mujeres disputan el derecho a la sustitución pensional, la ley ha señalado que realmente la labor del FONDO DE PENSIONES demandado es solo ESPERA EN LA DECISIÓN DEL JUEZ que dirima el conflicto jurídico entre aquellas. Y más en este caso en la que la sustitución pensional se le ha venido reconociendo y pagado a la tercera ad excludendum la cual incluso compartió con uno de sus hijos, es decir, el 100% de la pensión que en vida disfruto el causante MANUEL ARIZA ULLOA (q.e.p.d). la ha venido pagando aquella entidad sin solución de continuidad hasta la fecha actual.

En efecto, jamás podría estructurarse para la codemandada FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA un perjuicio o agravio el hecho de que el Ad quem hubiese proferido en sentencia definitiva una REDISTRIBUCIÓN PORCENTUAL entre mi mandante y la tercera ad excludendum de la pensión que en vida causó y disfrutó MANUEL ARIZA ULLOA, pues sea cual fuere la mujer que hubiese resultado ganadora o vencedora o pensión compartida entre aquellas NO CAUSA AGRAVIO a la pluricitada entidad.

Como inferencia lógica de lo anterior, debemos precisar que la única persona en el proceso que se encontraba legitimada para recurrir en casación era la tercera ad excludendum a la que la sentencia del H Tribunal le había reducido su beneficio pensional (…).» CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 43 de la ley 712 de 2001, es preciso al definir que solo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 SMLMV.

Para cuantificar este monto, la Corte tiene establecido que el interés jurídico para recurrir en casación respecto de la parte demandada, corresponde al valor de las condenas impuestas, teniendo en cuenta su conformidad o inconformidad respecto al fallo de primer grado. Por lo tanto, en el presente caso el interés jurídico para recurrir en casación de la demandada está representado en la condena que le impuso el Tribunal, a saber « (…) CONDENAR al FONDO DE PASIVO SOCIAL DE LA EMPRESA FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, a reconocer y pagar a la cónyuge supérstite y a la compañera permanente del causante MANUEL ULLOA GONZALEZ, el 50 % de la pensión que este recibía, distribuida de la siguiente forma: para LEONOR ARIZA DE ULLOA el 29,63% y para CELMIRA GUERRERO PARDO el 20,37%, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído (…)» En este sentido, indudablemente, la anterior condena representa un perjuicio a la demandada y es claro que el interés de la misma para recurrir lo constituye el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, condena que es cuantificable y verificable.

Ahora, de cara a lo expresado por la parte actora en la nulidad propuesta, si bien la demandada reconoció y pagó la sustitución pensional a la tercera ad excludendum CELMIRA GUERRERO PARDO, con anterioridad al proceso ordinario laboral, lo anterior no le impide ejercer, como entidad pagadora, la facultad de controvertir no sólo la causación del derecho, sino quiénes son sus beneficiarios, lo que, indudablemente, apareja diferencias económicas que le otorgan interés jurídico para recurrir.

El hecho de que se haya efectuado una redistribución de la prestación no significa que el perjuicio haya cesado y, por lo mismo, que no tenga interés para que se modifique la decisión anterior, especialmente cuando el derecho aún está en disputa. Comoquiera que le asiste interés jurídico para recurrir en casación a la demandada, al no advertirse anomalía alguna en el curso del proceso, se negará el incidente de nulidad formulado.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: Se niega la solicitud de nulidad presentada por el apoderado de la parte actora.

SEGUNDO: Continúe trámite. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 5