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AL8124-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8124-2024 Radicación n.°104437 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado frente a la sentencia de 27 de junio de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA GARAY GÓMEZ contra la recurrente, ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES María Victoria Garay Gómez promovió demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A., Skandia S.A., y Protección, con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida sin solución de continuidad; por incumplimiento del deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio, a consecuencia de ello, se ordene a Protección a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, junto con lo correspondiente por los traslados horizontales que realizó la demandante a Colfondos y Skandia, adicionalmente, se condene a los demás perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 30 de enero de 2024, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali, puso fin a esta instancia, así: 1.- DECLARAR NO PROBADAS LAS EXCEPCIONES propuestas oportunamente por los apoderados judiciales de las demandadas. 2.- DECLARAR LA INEFICACIA del traslado de la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, del régimen de prima media con prestación definida, gestionado hoy por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, al régimen de ahorro individual con solidaridad, administrado inicialmente por COLFONDOS S.A., luego, por SKANDIA S.A., y, por último, por PROTECCION S.A. 3.- Como consecuencia de lo anterior, la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, debe ser admitida en el régimen de Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 3 prima media con prestación definida, gestionado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, sin solución de continuidad y sin cargas adicionales a la afiliada, conservando el régimen al cual tenía derecho, que, en el presente caso, no es el de transición. 4.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP. 5.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS S.A., representada legalmente por el doctor IVAN DAVID BUENFIL, o por quien haga sus veces, que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación del accionante, si aún los conservan, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realicen la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora, estuvo afiliada a dichas AFP. 6.- ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, representada legalmente por el doctor JAIME DUSSAN CALDERON, o por quien haga sus veces, que cargue a la historia laboral de la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, los aportes realizados por ésta, a PROTECCION S.A., una vez le sean devueltos con sus respectivos rendimientos financieros, como los que posiblemente realicen COLFONDOS S.A., y SKANDIA S.A., así como las cuotas de administración, el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte. 7.- ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., representada legalmente por el doctor JOSE MANUEL MERINERO MARTIN, o por quien haga sus veces, y a ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A., representada legalmente por el doctor Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 4 JUAN MANUEL TRUJILLO SANCHEZ, o por quien haga sus veces, de las pretensiones de la demanda instaurada por la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, así como de todas y cada una de las pretensiones de SKANDIA S.A., y COLFONDOS S.A. (…) Al conocer del recurso de apelación interpuesto por las AFP demandadas, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali admitió la alzada y el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.

Luego, dicho colegiado, mediante providencia de 27 de junio de 2024, resolvió:

PRIMERO: Adicionar los numerales 4º y 5º de la sentencia de la jueza de primera instancia, los cuales quedarán así: 4º- ORDENAR a la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS PROTECCION S.A., representada legalmente por el doctor JUAN DAVID CORREA SOLORZANO, o por quien haga sus veces, al cual se encuentra actualmente afiliada la señora MARIA VICTORIA GARAY GOMEZ, que traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiese recibido con motivo de la afiliación del accionante, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realice la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora ha estado afiliada a dicha AFP. valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Colfondos S.A 5°.- ORDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTIAS, representada legalmente por el doctor ALAIN ALFONSO FOUCRIER VIANA, o por quien haga sus veces, y a SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTIAS Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 5 S.A., representada legalmente por el doctor IVAN DAVID BUENFIL, o por quien haga sus veces, que trasladen a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, todos los valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación del accionante, si aún los conservan, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realicen la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora, estuvo afiliada a dichas AFP. valores estos que deberá devolver debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelva Colfondos S.A. […] Inconforme con la anterior decisión, las demandadas Skandia S.A. y Colfondos formularon recurso extraordinario de casación, el cual fue negado por el juez plural mediante auto de 8 de agosto de 2024, tras considerar que no les asiste interés económico para recurrir, pues estas sociedades solo deben sufragar lo concerniente a los porcentajes deducidos por «los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros»; sin embargo, recalcó que no se demostró que dichos conceptos superaran la cuantía exigida por ley.

Contra esta última determinación, Skandia presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto manifestó que: […] Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 6 De conformidad con lo dispuesto por la H. Corte Suprema de Justicia en el Auto AL 1533 del 15 de julio de 2020, el interés económico para la presentación del recurso de casación, debe revisarse desde la diferencia pensional que eventualmente podría tenerse en cada uno de los regímenes pensionales: “Sin embargo, de un nuevo estudio, la Sala considera oportuno revaluar la anterior posición jurisprudencial, para, en su lugar, sostener que el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante, en casos como el presente, en el que se discute la real y válida afiliación a uno de los dos regímenes pensionales previstos en la Ley 100 de 1993: el de ahorro individual con solidaridad o el de prima media con prestación definida, es el de la diferencia económica en la prestación pensional que eventualmente podría producirse de acceder el afiliado al derecho a cargo del régimen pensional que señaló el fallo atacado, teniendo en cuenta para efectuar el cálculo dos factores: i) la probabilidad de vida de aquél, y ii) las afirmaciones de la demanda que sobre el monto de la pensión hiciere el interesado.

En efecto, el solicitante es quien en últimas indicará que el real valor de la diferencia pensional que persigue no se produzca por permanecer en un régimen pensional del cual afirma no debió tenérsele por válidamente afiliado por serle más beneficioso al que aspira ser retornado, y que, como ocurrió en este caso, se dijo en el fallo del a quo sería el de prima media con prestación definida”.

Resaltado fuera del texto En ese sentido, en el caso que nos ocupa, es evidente que existe un interés económico para actuar. Adicionalmente y tratándose de un tema de absoluta relevancia, debe tenerse en cuenta que la H. Corte Constitucional en Sentencia 107 de 2024 ha determinado frente a las Gastos de Administración, Prima del Seguro Previsional, Fogapemi e indexación, COMO REGLA DE DECISIÓN que: “Y, (iii) en los casos en los que se declare la ineficacia del traslado solo es posible ordenar el traslado de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ni menos dichos valores de forma indexada (supra 298 y ss).

Resaltado fuera del texto Dijo también este alto tribunal: “En suma, ni las primas de seguros, los gastos de administración, o el porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima ya sea de forma individual, combinada o indexada son susceptibles de devolución o traslado al configurar situaciones Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 7 que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia del traslado pensional” Así las cosas, el recurso de casación debe ser concedido y posteriormente admitido, puesto que sí existe un interés económico para recurrir, aunado al hecho de existir una decisión jurisprudencial en firme respecto al traslado de gastos de administración, prima del seguro previsional, fogapemi, indexaciones, entre otros.

Mediante auto de 13 de septiembre de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: […] 1. La AFP señala que el interés económico para recurrir debía establecerse entre la diferencia de la prestación pensional que recibiría en el RPM y la del RAIS. Al respecto, debe precisarse que el precedente que la recurrente trae a colación (CSJ AL1533-2020), corresponde a una situación fáctica distinta, toda vez que en dicha oportunidad la Corte abordó un caso en el que analizó «el concepto económico sobre el cual debe calcularse el monto del interés jurídico para recurrir en casación del demandante», circunstancia opuesta a lo que es materia de estudio en el presente recurso, puesto que quién recurre la decisión es la demanda (…) En efecto, en este caso se tiene que no obra en el plenario ningún medio de prueba que demuestre la cuantía de los gastos de administración, los dineros destinados al fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros, carga que le correspondía a Skandia S.A. sí pretendía acreditar el agravio que lo habilitaba para recurrir en casación, conforme lo ha determinado la Corte Suprema de Justicia (CSJ AL1896-2024): (…) 2.

Por último; Skandia S.A., refiere que la Corte Constitucional en Sentencia SU 107-2024, mencionó que no era procedente ordenar la devolución de los gastos de administración, prima de seguro previsional, fondo de garantía minina e indexación. Frente a este reparo basta con mencionar que, con este, no se ataca las razones expuestas por la Sala frente a la negativa de conceder el recurso de Casación sino controvertir las razones que fueron expuestas en la sentencia recurrida en la que se concluyó la procedencia de la devolución de los citados Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 8 conceptos.

En consecuencia, este Tribunal confirmará el auto del 8 de agosto de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación que la AFP interpuso contra la sentencia que la Sala profirió el 27 de junio de 2024. Y, al tenor de lo dispuesto en el artículo 352 del CGP, concederá el recurso de queja, para lo cual se ordenará el envío del expediente digital a la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 30 de septiembre y 2 de octubre de 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento únicamente de la opositora Allianz Seguros de Vida. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 9 sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.

En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Skandia S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de María Victoria Garay Gómez, estos son, los «valores que hubiesen recibido con motivo de la afiliación del accionante, si aún los conservan, con sus respectivos rendimientos financieros, y así mismo, realicen la devolución de las cuotas de administración, del porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y las primas previsionales para los riesgos de invalidez y muerte, con cargo a su propio patrimonio, por el tiempo en que la actora, estuvo afiliada a dichas AFP.».

Valores estos que deberán devolver Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 10 debidamente indexados. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Skandia S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912- 2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente.

Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva no logró acreditar, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 11 Igualmente, es necesario señalar que la jurisprudencia aludida por Skandia (CSJ AL 1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

De otro lado, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 12 haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Costas a cargo de la recurrente Skandia S.A. por valor de $1.400.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Allianz Seguros de Vida S.A. III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS – SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, Radicación n.°104437 SCLAJPT-06 V.00 13 en el proceso ordinario laboral adelantado por MARÍA VICTORIA GARAY GÓMEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS PENSIONES Y CESANTÍAS, y las llamadas en garantía ALLIANZ SEGUROS DE VIDA S.A. y MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas como se indicó en la parte motiva.

Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2B7F10D9B3A1C9400D08643EE8F270CD0935C6764D83197E61BC62DA581E3826 Documento generado en 2024-12-19