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AL8124-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70984 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL8124-2016 Radicación n.° 70984 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Sala sobre la solicitud de interrupción del proceso presentada por el apoderado de HERMINDA FORERO DE JIMÉNEZ, parte recurrente dentro del proceso ordinario que le sigue la señora ELIZABETH RODRÍGUEZ junto al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES Esta corporación, en auto de 28 de mayo de 2015, admitió el recurso extraordinario de casación y procedió a correr traslado a la parte recurrente, por el término legal, que, según informe secretarial que antecede, inició el 4 de junio de 2015, el cual fue suspendido por reconocimiento de personería a la apoderada sustituta de la parte recurrente en auto de 2 de septiembre de 2015, y continuó por el tiempo restante de un día hábil, que venció el 4 de septiembre de 2015.

Dentro del término de traslado no se recibió sustentación del recurso de casación, por lo que, mediante auto de 15 de septiembre de 2015, notificado por estado el 16 del mismo mes y año, fue declarado desierto y se impuso multa de 10 smlmv a la abogada sustituta María Yolanda Roncallo Visbal. El 23 de septiembre de 2015, el apoderado principal de la recurrente presentó memorial en el que solicitó la interrupción del proceso, en los términos del numeral 2 del artículo 168 del C.P.C, desde el 8 de septiembre hasta el 7 de octubre del 2015, en tanto en el trascurso del término estuvo hospitalizado y posteriormente incapacitado a causa de lesiones sufridas en accidente de tránsito; anexó desistimiento del recurso, la historia clínica y la incapacidad.

Sustentó su petición en que: «como quiera que hasta el día de hoy inclusive, los documentos relacionados con el mencionado proceso estaban bajo mi custodia personal y no se los había entregado a la abogada sustituta, porque pretendía desistir del recurso de casación, le solicito respetuosamente modificar la decisión adoptada». Subsidiariamente, solicitó: «si su despacho no accede a esta petición le solicito respetuosamente exonerar de la multa a la abogada María Yolanda Roncallo Visbal, ya que ella de muy buena fe confió en que el suscrito presentaría el desistimiento, pero por causas ajenas a mí no lo pude presentar.

El suscrito está dispuesto a asumir la responsabilidad de este asunto y por tanto le pido a usted EN JUSTICIA imponer la multa al suscrito, por las razones expuestas». El 30 de septiembre de 2015, la apoderada sustituta de la recurrente allegó memorial, a través del cual solicitó que se le exonere de la multa impuesta, en tanto actuó de buena fe al aceptar la sustitución del poder confiando en que el apoderado principal reasumiría y sustentaría el recurso de casación. CONSIDERACIONES Tiene asentado la jurisprudencia de la Corte que la enfermedad grave debe entenderse como « (…) aquella que impide al apoderado realizar aquellos actos de conducta atinentes a la realización de la gestión profesional encomendada, bien por si solo o con el aporte o colaboración de otro.

Será grave, entonces, la enfermedad que imposibilita a la parte o al apoderado en su caso, no sólo la movilización de un lugar a otro, sino que le resta oportunidad para superar lo que a él personalmente le corresponde» (auto de 6 de marzo de 1985). Entonces, la «gravedad» de que trata el numeral 2 del artículo 168 del C.P.C., no se determina por la duración de la enfermedad, sino que está ligada a la imposibilidad de atender las cargas procesales que se le han encomendado al interesado.

En el presente caso, de la historia clínica aportada se observa que, la incapacidad se otorgó por el término de 30 días, y el diagnóstico que la motivó fue un «trauma en pie derecho en calidad de motociclista con posterior trauma abierto en pie derecho, sangrado activo, deformidad ósea y compromiso de tejido blando». No obstante, es importante precisar que, luego de configurada la sustitución de poder realizada en auto de 2 de septiembre de 2015, en el que se reconoció a la abogada María Yolanda Roncallo Visbal como apoderada sustituta de la parte recurrente, era en esta profesional del derecho sobre la que recaía la responsabilidad de sustentar el recurso y no le es válido exonerarse en una circunstancia ocurrida al apoderado principal aun cuando éste pretenda asumir dicho gravamen.

En cuanto a la manifestación del actuar de la apoderada sustituta bajo el principio de la buena fe, esta Sala ha señalado al interpretar el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010, que establece la imposición de la multa al abogado que no presenta en tiempo la demanda de casación, que: «La norma en cita nos enseña que si la parte recurrente no presenta la demanda en el tiempo oportuno, se debe declarar desierto el recurso y sancionar al apoderado con multa.

Estas sanciones se imponen de manera objetiva y sin mirar las circunstancias personales que rodean a la parte, o a su apoderado; no son excluyentes entre sí, por lo que las dos consecuencias producidas por la extemporaneidad (procesal para la parte y pecuniaria para su apoderado), van de la mano». (Auto CSJ, 26 jul. 2011, rad. 50207) Por tanto, no puede esgrimirse el actuar bajo el principio de la buena fe como una circunstancia capaz de desconocer la objetividad que le otorga la norma a la imposición de esta sanción. Por último, en relación con el desistimiento del recurso de casación presentado por el apoderado principal, se advierte su improcedencia por haberse hecho de manera extemporánea, pues si bien esta es una facultad indiscutible de la parte, cierto es también que debió hacer uso de ella antes de la declaratoria de desierto del recurso.

Lo anterior ha sido reiterado por esta Sala, como en auto de 5 de junio de 2012, en el que se expresó que: «No está por demás advertir, que si bien es cierto que la parte puede desistir, tanto de la demanda como de los recursos, también lo es que para ello se deben respetar los términos y oportunidades procesales conforme se dijo en los autos puestos en entre dicho y como en el presente caso, se planteó el desistimiento luego de vencido el término para presentar la demanda de casación y no dentro del término para ello, que conforme lo preceptuado por el artículo 118 del C.P.C. los términos y oportunidades procesales son perentorios e improrrogables, de suerte que si la voluntad de la parte recurrente, en el presente asunto, era la no sustentación del recurso de casación y, plenamente válido, así debió manifestarlo en su oportunidad, a efecto de evitar la declaratoria de desierto del recurso y la consiguiente imposición de la multa (…)» En este orden de ideas, se negará la solicitud de interrupción del proceso y desistimiento, impetrada por el apoderado judicial de la recurrente.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de interrupción del proceso, presentada por el apoderado judicial de la recurrente HERMINDA FORERO DE JIMÉNEZ.

SEGUNDO: NO ACEPTAR el desistimiento del recurso de casación, presentado por el apoderado de la parte recurrente HERMINDA FORERO DE JIMÉNEZ contra la sentencia de 24 de julio de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

TERCERO: CORRER traslado al FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, como recurrente por el término legal.

CUARTO: SE RECONOCE al doctor ÁLVARO MAURICIO BUELVAS JAYK, con tarjeta profesional No. 202.880, como apoderado del FONDO PASIVO SOCIAL DE LOS FERROCARRILES NACIONALES DE COLOMBIA, en los términos y para los efectos del poder que obra a folio 38 del cuaderno principal. Continúese el trámite. Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 4