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AL8123-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL8123-2024 Radicación n.°104396 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 25 de julio de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto frente a la sentencia de segunda instancia dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA CECILIA MONTERO MELÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Bertha Cecilia Montero Meléndez inició proceso ordinario laboral en contra de Porvenir S.A. y Colpensiones. Lo anterior, para que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS. De forma consecuente, solicitó que se declare su pertenencia al primero. Asimismo, se ordene: por una parte, a la AFP a trasladar los aportes y rendimientos depositados en su cuenta de ahorro individual; y, de otro lado, a Colpensiones, recibirlos; por último, las costas y las agencias en derecho.

Concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia dictada el 15 de noviembre de 2023, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió:

PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado de BERTHA CECILIA MONTERO MELENDEZ (sic), del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual, realizada el 30 de junio de 1995.

SEGUNDO: CONDENAR a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES la totalidad de lo ahorrado por la parte actora en su cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos y los bonos pensionales a que haya lugar; así como los gastos de administración, las comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos estos debidamente indexados.

Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 3 TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES que una vez la AFP PORVENIR S.A. de cumplimiento a lo aquí ordenado, proceda a aceptar el traslado de los aportes BERTHA CECILIA MONTERO MELENDEZ, del régimen de ahorro individual al de prima media con prestación definida, y a su vez a computarlos como semanas efectivamente cotizadas dentro del Régimen que Administra.

CUARTO: CONDENAR en costas a la parte demandada COLPENSIONES y PORVENIR S.A. en partes iguales. Fijar agencias en derecho en cuantía de $1.500.000.

QUINTO: Se ordena la CONSULTA de la presente sentencia. […] Contra la anterior determinación Porvenir S.A. y Colpensiones S.A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga profirió sentencia de segunda instancia el 10 de mayo de 2024, la cual fue notificada por edicto el 14 de mayo de esa misma anualidad.

Mediante esta providencia el ad quem decidió:

PRIMERO: ADICIONAR la sentencia de 15 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga, dentro del proceso ordinario laboral promovido por Bertha Cecilia Montero Meléndez contra Porvenir S.A. y, Colpensiones, de conformidad con las razones disertadas en la parte motiva de esta providencia, el cual quedar· así: “UNICO: DECLARAR no probada la excepción de prescripción propuesta por las demandadas”

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de 15 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bucaramanga.

TERCERO: CONDENAR en costas en esta instancia a Porvenir S.A. FIJAR como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) salario mínimo mensual legal vigente, para que sean incluidas en Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 4 la liquidación de costas a practicar en la forma prevista en el artículo 366 del Código General del Proceso.

CUARTO: Por Secretaría, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen y DAR salida al presente proceso en el aplicativo JUSTICIA XXI WEB. Inconforme con la anterior decisión, PORVENIR S.A. interpuso recurso extraordinario de casación el 5 de junio de 2024. Dicho recurso fue negado por el juez plural mediante auto de 25 de julio de 2024. El Tribunal consideró que, de conformidad con lo previsto en la jurisprudencia de esta Corporación, la recurrente carece de interés económico para promoverlo.

Contra dicho proveído, la recurrente presentó reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó que: i) el interés económico para recurrir, en estos casos, debe tener en cuenta la diferencia pensional generada por la liquidación de la mesada en uno y otro régimen y, ii) atendiendo lo dispuesto en la sentencia CC SU 107-2024, existe una imposibilidad material de devolver conceptos como gastos de administración, primas, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI.

Mediante auto de 21 de agosto de 2024, el colegiado de instancia mantuvo su decisión. Para lo cual precisó que, « […] como las situaciones a las que hace alusión la impugnante no revelan el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en torno al interés económico que le asiste para formular el recurso de Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 5 casación; resulta improcedente reponer la decisión cuestionada. […]».

En consecuencia, concedió la queja. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 26 y 30 de septiembre de 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento del opositor. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, esta Sala ha dispuesto que, también debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 6 La sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó el fallo de primer grado. Así, en lo que respecta a PORVENIR S.A., le ordenó trasladar a Colpensiones la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual de la demandante, Bertha Cecilia Montero Meléndez, incluyendo los gastos de administración, las comisiones, los aportes para garantía de pensión mínima y los valores utilizados en seguros previsionales con cargo a sus propias utilidades, todos debidamente indexados.

En ese orden de ideas, se hace hincapié en que, con las órdenes proferidas por el Tribunal referentes al traslado de la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, PORVENIR S.A. no sufre ningún perjuicio económico. Pues, dentro del RAIS se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio.

En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Dicho lo anterior, en lo que respecta al resto de las condenas: las comisiones por administración, las primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima; debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían representar una carga económica para la Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 7 recurrente.

No obstante, a pesar de esta posible afectación, lo cancelado por tales conceptos tiene que estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a PORVENIR y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le podría generar con dichas imposiciones (CSJ AL2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023).

Igualmente, es necesario indicar que la jurisprudencia aludida por PORVENIR (CSJ AL1533-2020), según la cual, debe tenerse en cuenta la diferencia pensional surgida de la liquidación de la mesada en uno y otro régimen, no es aplicable al caso en concreto. Como quiera que dicha providencia refiere al interés económico para recurrir del demandante, calidad que no ostenta la recurrente en el presente proceso.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 8 distintos.

En este sentido, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

En síntesis, no hay lugar a atender los argumentos expuestos en el recurso de queja. Entre otras cosas, porque sólo estuvieron dirigidos a cuestionar, en forma genérica, la orden de devolución de los gastos de administración y rendimientos financieros, sin indicar algún parámetro que dé cuenta del eventual agravio que le causaría la ejecución de dichas órdenes, sin que sea posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos.

Máxime cuando la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad. Por tanto, se declarará bien denegado el recurso de casación interpuesto.

Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 9 Costas a cargo de la recurrente, por cuanto hubo oposición, conforme lo previsto en el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso. Se fijan como agencias en derecho la suma de $1.400.000, que se incluirá en la liquidación que el juez de primera instancia haga, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 366 del Código General del Proceso.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 10 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por BERTHA CECILIA MONTERO MELÉNDEZ contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. Costas como se indicó en precedencia. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.

Radicación n.° 104396 SCLAJPT-06 V.00 10 Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D3F7D46A96858CC5770FB52C55EF532F65162DFC8F108277EB007870AECE9616 Documento generado en 2024-12-19