SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8122-2024 Radicación n.°104149 Acta 46 Bogotá, D. C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto proferido por la Sala Sexta de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación invocado contra la sentencia de 3 de mayo de 2024, dictada dentro del proceso ordinario laboral adelantado por DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES-, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES Dary Lucina Muñoz Zapata promovió demanda ordinaria Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 2 laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 16 de marzo de 1998.
Como resultado de la anterior declaración, solicitó que se condenara a Colfondos S.A. a trasladar su saldo de la cuenta de ahorro individual, incluyendo los rendimientos financieros debidamente indexados, a la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones). Por último, pidió el resarcimiento de los perjuicios generados por no haber sido suficientemente informada al momento de ser trasladada de régimen.
El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 6 de julio de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR INEFICAZ la afiliación de DARY LUCIANA MUÑOZ ZAPATA realizada a PORVENIR S.A. el 16 de marzo de 1998. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales la afiliada nunca se trasladó al RAIS y siempre permaneció en régimen de prima media.
SEGUNDO: Se ORDENA a PORVENIR y COLFONDOS trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS.
Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme se expuso Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 3 en la parte considerativa de esta providencia. Asimismo, Colpensiones deberá recibir los citados conceptos que traslade y devuelvan Porvenir S.A. y Colfondos.
Para el cumplimiento de esta obligación se concede un término de treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. Este término corre para cada uno de los fondos del RAIS paralelamente.
TERCERO: Se ORDENA a COLPENSIONES-, reactivar la afiliación de la demandante y recibir los dineros que sean trasladados por PORVENIR S.A. y COLFONDOS. Se autoriza a COLPENSIONES a realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio recibir a la demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo;
CÁLCULO que consiste en actualizar las cotizaciones aplicando corrección monetaria sobre la cotización completa desde la afiliación de la demandante hasta el pago efectivo de la misma. Esto en cumplimiento de las sentencias C789-2002, SU 62-2010, SU 130-2013.
CUARTO: NEGAR la pretensión sexta de indemnización de perjuicios de la demandante en contra de Colpensiones.
QUINTO: Se declaran NO probadas las excepciones propuestas por PORVENIR S.A. y COLFONDOS SEXTO: Respecto de las excepciones propuestas por Colpensiones me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y por lo mismo no será condenada en costas.
SÉPTIMO: SE CONDENA en costas a PORVENIR S.A. y COLFONDOS Se fijan como agencias en derecho la suma de CUATRO MILLONES SEISCIENTOS MIL PESOS (4’600.000). Se precisa que corresponde pagar a cada una de las AFP pagar a favor de la demandante la suma de dos millones trescientos mil pesos. Se condena en costas a la demandante en favor de Colpensiones.
Se fijan como agencias en derecho la suma de $2’300.000. Se ordena que por secretaría se liquiden las costas conjuntas, de conformidad con lo establecido en el Artículo 366 del Código General del Proceso. Contra la anterior determinación Porvenir S.A. y Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 4 Colfondos S.A. interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones.
Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 3 de mayo de 2024. Con esta providencia el ad quem decidió:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín, pero con las siguientes MODIFICACIONES: - Al numeral SEGUNDO porque dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades durante el tiempo en que se presentó la afiliación en esa AFP, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. Y dentro de los 30 días siguientes a la notificación de esta providencia, COLFONDOS S.A. debe devolver a COLPENSIONES los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades, durante el tiempo en que se presentó la afiliación en esa AFP incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, conforme lo explicado en la parte motiva de esta sentencia. - El numeral TERCERO que quedará así: Se ORDENA a Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 5 COLPENSIONES reactivar la afiliación de la demandante, recibir los dineros que se trasladen por las administradoras del RAIS – PROTECCIÓN S.A., PORVENIR S.A. y COLFONDOS S.A.- y actualizar la historia laboral de la demandante, incluyendo los períodos que fueron cotizados en el RAIS.
Se REVOCA la orden referida a realizar cálculo de equivalencia, conforme lo definido en la parte motiva. Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación el 28 de mayo de 2024. La interposición de dicho recurso fue negada por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 19 de julio del mismo año. Pues, consideró que, «debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para COLFONDOS S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).» Ante lo cual, la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja.
Su reproche se fundamentó en tres puntos. Para empezar, respecto a la devolución de rendimientos financieros manifestó: Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 6 logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS.
Luego, frente a la condena relacionada con la devolución de las cuotas de administración: Cuando la AFP devuelve los gastos de administración los mismos no llegan al afiliado, sino que ingresan al patrimonio de Colpensiones y, por tanto, no puede considerarse que dicho pago indemniza un supuesto perjuicio que sufrió el afiliado, razón por la cual, un cambio de posición respecto de los gastos de administración en ningún caso afecta al afiliado y, en esa medida, no va en contravía de la “ratio deciden di” de la línea jurisprudencial de la CSJ.
Debe anotarse que los gastos de administración devueltos no ingresan al fondo común del RPM, sino que son recibidos por Colpensiones y, por tanto, aumentan su patrimonio, luego no es correcto el argumento que en relación con este aspecto ha esgrimido la CSJ. Por último, hizo referencia a la sentencia CC SU107- 2024 para concluir que: En virtud de lo anterior, el Juez está en plena facultad para decretar las pruebas que considere pertinentes y que logre demostrar la verdad procesal respecto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar que rodearon el traslado del demandante, así mismo verificar si la AFP brindó o no la información relativa al funcionamiento del RAIS y que le permitiera tomar una decisión objetiva respecto de su futuro pensional, sin que ello implique el Juez como director del proceso tome partido de las negaciones indefinidas de la parte demandante.
Mediante auto de 22 de agosto de 2024, el Tribunal mantuvo su decisión. Para la cual precisó que: Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, porque no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que éste debe ser demostrado materialmente y de forma detallada a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión que no concedió el recurso de casación a la parte demandada.
Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 7 […] Por último, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación para surtir la queja. Es oportuno resaltar que, el 27 de agosto de 2024, Colfondos S.A. presentó ante la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín una solicitud de terminación del proceso. Sustentó su solicitud en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024.
Pues estima esa AFP que, por la posibilidad establecida en esa norma, existe una carencia de objeto dentro del presente proceso. Allegadas las diligencias, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, término dentro del cual la parte opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 8 sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Al respecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que el interés económico para recurrir en casación está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada; que tratándose de la demandada, como el caso en estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto de la demandante en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó el fallo de primer grado. Lo anterior. Así las cosas, se advierte que el interés económico para recurrir en lo que respecta a Colfondos S.A. está integrado únicamente por la orden de trasladar a Colpensiones los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de Dary Lucina Muñoz Zapata.
Es decir, por la obligación de «devolver a COLPENSIONES la totalidad de la cuenta de ahorro individual incluyendo los rendimientos financieros, así como los gastos de administración y comisiones con cargo a sus propias utilidades durante el tiempo en que se presentó la afiliación en esa AFP, incluyendo así: CUOTAS DE ADMINISTRACIÓN, PRIMAS PARA SEGURO PREVISIONAL y las SUMAS DESCONTADAS PARA GARANTÍA DE PENSIÓN MÍNIMA Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 9 debidamente indexadas y con cargo a sus propios recursos. […]».
En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Colfondos S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio, como cotizaciones, rendimientos y bonos pensionales.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024 y AL3037- 2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual de cada afiliado, de manera que podrían representar una carga económica para la recurrente, siempre y cuando se encuentren acreditados los montos cancelados por tales conceptos (CSJ AL 2037-2023, AL2881-2023, AL1587-2023, AL2410-2023 y AL1817-2024).
Así las cosas, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 10 alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente no acreditó suma alguna equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se le puede condenar a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de administración de los aportes, en tención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 11 De otro lado, respecto de lo planteado en relación con la Sentencia CC SU 107-2024, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se insiste en que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.
Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.
La Sala reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).
Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 12 de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. Finalmente, se rechazará la solicitud de terminación del proceso allegada por Colfondos S.A., como quiera que la competencia funcional atribuida a la Corte en el marco de los recursos de queja se contrae única y exclusivamente a determinar si los recursos de casación fueron correctamente denegados por los tribunales, mientras que la petición elevada en esta oportunidad por la AFP no recae ni en el recurso de queja ni en el recurso de casación que interpuso, sino en el proceso que encausó el demandante.
Adicionalmente, esta solicitud no encuadra en ninguna de las causales de terminación anormal del proceso consagradas en los artículos 312 a 317 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, consistentes en i) la transacción y ii) en el desistimiento de las pretensiones, por parte del demandante.
Por las anteriores razones, la AFP demandada carece, a todas luces, de legitimación para elevar dicha petición, así como la Corte carece de competencia para tramitarla; por lo que será rechazada. Sin costas. III. DECISIÓN Radicación n.°104149 SCLAJPT-06 V.00 13 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso extraordinario de casación formulado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 3 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por DARY LUCINA MUÑOZ ZAPATA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES -, SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Aclaración de voto OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 55C1AC31BD6D80E3EB9AE232F237C4542E4AE19AA01393CC573EEC1860B6AE7B Documento generado en 2024-12-19