SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8121-2024 Radicación n.°104055 Acta 46 Bogotá D.C., once (11) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la parte demandante MILENA CATALINA ROMERO CASTRO, contra el auto de 2 de mayo de 2024 proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante el cual resolvió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER y FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. I.
ANTECEDENTES Para lo que interesa al recurso de queja del sub examine, se tiene que, ante Juzgado Civil del Circuito de Magangué, Milena Catalina Romero Castro instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades Fundación de la Mujer y Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 2 Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., con el fin de que se reconozca la existencia de un contrato de trabajo con fecha de inicio 17 de diciembre de 2009 hasta el 15 de marzo de 2019, cuya terminación se dio de manera unilateral por parte de la pasiva; que se tengan por no escritas las cláusulas de beneficios no salariales y la aplicación del sistema de remuneración flexible integral -RFI- impuesto a la trabajadora; que la liquidación de factores salariales realizadas a la demandante, se dio con un valor distinto al real sobre las cesantías, sobre los intereses a las cesantías, sobre primas de servicios y vacaciones; que el IBC con que se liquidó aportes a seguridad social se efectuó con un valor distinto al real; de igual manera se condene al pago de cesantías por valor de $8.769.416; intereses a las cesantías por $1.052.329; primas de servicios por valor de $8.769.416; vacaciones en dinero por $4.384.708; al pago de indemnización por falta de pago de los intereses de las cesantías por $2.104.658; indemnización por despido injusto por $17.880.521; al pago de la sanción moratoria del artículo 5° del CST por $63.391.779; se condene al pago de los aportes teniendo en cuenta el salario realmente devengado, costas y agencias en derecho.
El asunto correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito Judicial de Magangué, el cual, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2022, puso fin a esa instancia, así:
PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término fijo del 18 de diciembre de 2009 al 17 de marzo de 2010, entre FUNDACIÓN DE LA MUJER, como empleador y la demandante MILENA CATALINA ROMERO CASTRO, como Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 3 trabajadora, que fue prorrogado sucesivamente hasta el día 19 de marzo de 2019, siendo su último empleador la sociedad FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., teniendo en cuenta la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, y excepción de pago, invocadas por las demandadas FUNDACIÓN DE LA MUJER y FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., en atención a las consideraciones de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, propuesta por la llamada en garantías BUSINESS TALENT CONSULTING S.A.S.
CUARTO: ABSOLVER a las demandadas FUNDACIÓN DE LA MUJER y FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., de todas y cada una de las pretensiones de la demanda presentada por la señora MILENA CATALINA ROMERO CASTRO, a través de apoderado judicial, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
QUINTO: En caso de no ser apelada la presente sentencia, envíese en CONSULTA al Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena-Sala Laboral.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandante. Tásese en un (1) SMLMV las agencias en derecho. Inconforme con la anterior determinación la demandante interpuso recurso de apelación contra dicha sentencia; el cual definió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, con sentencia de 21 de febrero de 2024, y resolvió:
PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE el ordinal segundo y cuarto de la sentencia de fecha veintiuno (21) de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Magangué, en el proceso ordinario laboral de MILENA CATALINA ROMERO contra FUNDACIÓN DE LA MUJER Y FUNDACION DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S, en su lugar se dispone: a. DECLARAR la incidencia salarial de auxilio monetario de vivienda, Aporte Vol Plus, aporte institucional, Bono porvenir y bono el plan.
Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 4 b. DECLARAR probada la excepción de prescripción frente a las diferencias prestacionales y por vacaciones por inclusión de auxilio monetario de vivienda, Aporte Vol Plus, aporte institucional, Bono porvenir y bono el plan como factores salariales. c. DECLARAR NO PROBADA la excepción de prescripción frente a la rectificación de IBC por la incidencia salarial de auxilio monetario de vivienda, Aporte Vol Plus, aporte institucional, Bono porvenir y bono el plan. d. CONDENAR a la demandada FUNDACION DE LA MUJER a rectificar el IBC de cotización de los aportes en pensión de la demandante a satisfacción del fondo de pensiones en que estuviere afiliada, de conformidad con las siguientes diferencias salariales: e. Declarar la solidariamente responsable a FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S., de la condena del literal d del ordinal primero de esta sentencia. Dentro del término legal, la demandante interpuso recurso extraordinario de casación contra la citada decisión, el cual negó el Tribunal mediante providencia de 2 de mayo de 2024, bajo el argumento de que la recurrente carecía de interés económico para recurrir, y señaló: «Por lo anterior, el interés económico para recurrir de la parte demandante corresponde a las pretensiones que no fueron concedidas tanto en la primera como en la segunda instancia que fueron estimados por el apoderado en demanda por valor de Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 5 $106.352.827» Contra esa decisión, la demandante, interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio el de queja, para lo cual, señaló: […] Al respecto debo manifestar que si bien es cierto este valor de $106.352.827, se señaló en la demanda en el capítulo denominado PROCEDIMIENTO – COMPETENCIA Y CUANTÍA, fue un aproximado que a la fecha se estimó en este valor, lo que significa que este valor no debe ser tomado en el asunto como determinante para establecer el interés económico.
Este despacho debe ser garantista del derecho de acceso a la administración de justicia de la parte actora, de poder acceder a que se le resuelva su recurso de casación interpuesto contra la sentencia proferida por esta sala. En sentencia SU – 157 de 2022, la Corte Constitucional señaló: “(…), el acceso a la administración de justicia y la tutela efectiva tienen una doble acepción; como presupuestos indispensables para el ejercicio y protección de otros derechos fundamentales; y como garantías fundamentales en sí mismos, En relación con el primer supuesto, se destaca la importancia de los jueces en el marco de un Estado Social de Derecho, ya que son garantes de los derechos fundamentales de las personas.
Asimismo, resulta relevante la consagración constitucional y legal de mecanismos judiciales para lograr la protección de los derechos y la asignación de competencias jurisdiccionales con base en los principios de independencia, desconcentración y autonomía, así como el deber de fallar de acuerdo con los presupuestos de prevalencia del derecho sustancial (que los jueces evalúen los requisitos exigidos en las instancias de acceso a la administración de justicia y den prevalencia a la realización del derecho), cumplimiento de los términos procesales y garantía de la efectividad en el acceso a la administración de justicia”.
El acceso a la administración de justicia va de la mano del principio constitucional de la prevalencia del derecho sustancial, principio que está expresamente garantizado en el artículo 228 que consagra el derecho de acceso a la administración de justicia. La incorporación de este principio en el referido artículo, busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 6 derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia, y de ninguna forma como un obstáculo o impedimento para el ejercicio y protección de los mismos.
Por proveído de 28 de junio de 2024, el sentenciador de segundo grado para mantener su posición señaló: […] De entrada, la Sala establece que no se repondrá la decisión, por cuanto, se tomó el valor cuantificado por el demandante en el acápite de cuantía de la demanda y este monto no supera el valor del interés económico para recurrir en casación. Como en el escrito donde presentó recurso de reposición solicitó conceder en subsidio el recurso de apelación, se remitirá el expediente a la Corte Suprema de Justicia para que estudie el recurso de queja, pues de conformidad con el parágrafo del artículo 318 del CGP del cual se hace uso por remisión normativa del artículo 145 del CPTSS es deber del operador judicial cuando el impugnante cuestione una providencia con un recurso improcedente, tramitarlo por las reglas del que sí es procedente, siempre que se haya interpuesto oportunamente y así también lo ha entendido la jurisprudencia como por ejemplo en la sentencia CSJ SL6636-2018.
Por tanto, no accedió a la reposición solicitada y, en consecuencia, mantuvo incólume su decisión, ordenando la remisión del expediente digital a esta Corporación a fin de surtir la queja. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, las opositoras Fundación de la Mujer y Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., presentaron oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 7 viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, determinó negar el recurso extraordinario de casación a la demandante por considerar que «… el interés económico para recurrir de la parte demandante corresponde a las pretensiones que no fueron concedidas tanto en la primera como en la segunda instancia que fueron estimados por el apoderado en demanda por valor de $106.352.827».
Frente a dichos argumentos, la recurrente consideró que, si bien es cierto que en la demanda se señaló el valor de $106.352.827 como cuantía, dicho valor fue un aproximado que a la fecha se estimó y que ello no significa que este valor deba ser tomado como determinante para establecer el interés económico para recurrir en casación. Indicó además que, se debe ser garantista con el derecho al acceso a la administración de justicia, citó la Sentencia CC SU 57-2022, haciendo referencia a que el Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 8 acceso a la administración de justicia va de la mano del principio constitucional de prevalencia del derecho sustancial, art. 228 CN, en el cual se busca garantizar que formalidades propias de los procesos judiciales, sean interpretadas y empleadas para la materialización de los derechos de los ciudadanos que acceden a la administración de justicia y, de ninguna forma como un obstáculo para el ejercicio y protección de los mismos.
Ahora bien, la recurrente se lamentó sobre la forma como el Tribunal realizó la cuantificación del interés para recurrir de la demandante, la cual, en su sentir, debió omitir dicha suma que la misma señaló en su demanda, valores que por demás están en el acápite de pretensiones, y que esta exigencia cuantitativa para recurrir en casación económico>, no debió ser tenida en cuenta para determinar su concesión o no, dándole prevalencia al derecho sustancial sobre el procesal, para así garantizar el acceso a la administración de justicia. Sobre la tesis antes argüida, es de precisar por esta Corporación que la prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal no implica que los administradores de justicia, en este caso jueces colegiados, puedan desconocer las formas procesales, y mucho menos que puedan discutir la validez de las normas que establecen requisitos y formalidades, pues, dicho sea de paso, estas formas procesales también cuentan con un firme fundamento constitucional y deben ser puntualmente acatadas por los jueces, sin reducir esta posibilidad cuando advierten la necesidad de hacer uso de la Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 9 excepción de inconstitucionalidad en los casos que se ameriten.
Con las formas procesales se posibilita garantizar la igualdad de las partes en el terreno procesal, facilitar el derecho de defensa en equidad, ofrecer seguridad jurídica, y, prever o restringir actuaciones parciales de los funcionarios judiciales a su arbitrio, para que en sede de casación se realice el juicio de legalidad extraordinario a partir de los errores en que incurran los jueces de instancia en la aplicación del derecho sustancial frente a las reglas de procedimiento.
Solo en esa medida y frente a su carácter extraordinario y dispositivo se ha podido sostener que la regla general es su improcedencia y la excepción su procedencia, debido a su naturaleza extraordinaria o excepcional y, por tanto, defiere una regulación estricta la cual se sujeta al cumplimiento de precisos requisitos, y por tanto, de existir un acceso irrestricto, terminaría desnaturalizando su carácter extraordinario, desvirtuando de manera determinante su esencia y además congestionando a tal punto esta Sala de Casación que tales fines resultarían inabordables.
Dicho lo anterior y atendiendo que la recurrente, en su escrito, no logró acreditar la forma en que la negativa de sus pretensiones le genera un agravio que supere el requisito del interés económico que la norma requiere para la procedencia del recurso extraordinario de casación, pues solo se limitó a atacar la aplicación de las normas procesales que este exige, Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 10 no tendrá vocación de prosperidad su solicitud.
Por consiguiente, al no lograr derruir con sus argumentos lo expuesto por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la activa en el proceso, por lo que se declarará bien denegado. Así las cosas, encuentra la Sala que no incurrió en ningún yerro el colegiado y, como consecuencia, habrá de declararse bien denegado el recurso extraordinario de casación interpuesto en contra de la sentencia del 21 de febrero de 2024, proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y, en consecuencia, se devolverá la actuación al tribunal de origen.
Costas en esta instancia a cargo de la recurrente Milena Catalina Romero Castro y en favor de las demandadas Fundación de la Mujer y Fundación de la Mujer Colombia S.A.S., en cuantía de $700.0000 a cada una. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
Radicación n.° 104055 SCLAJPT-06 V.00 11 DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandante MILENA CATALINA ROMERO CASTRO, contra la sentencia de 21 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que promovió contra la FUNDACIÓN DE LA MUJER y la FUNDACIÓN DE LA MUJER COLOMBIA S.A.S. Costas como se indicó en precedencia. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Aclaración de voto CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: D997D95BC48A61520F38520D86AD184D5F0D11D88E39F8B08FE36E00950FDD28 Documento generado en 2024-12-19