Radicación n.° 82511 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL812-2019 Radicación n° 82511 Acta 8 Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecinueve (2019) Decide la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de TEÓFILO ARANDA LEAL contra la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
I.
ANTECEDENTES El demandante pidió que previa declaración de la calidad de beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, se condene a la demandada a reliquidar la pensión que le fue reconocida, tomando como salario base de liquidación el promedio de lo cotizado en los últimos diez años e indexando la primera mesada, elevando la pensión a $1.349,13, teniendo en cuenta una tasa de reemplazo el 81% del IBL, efectiva a partir del 10 de febrero de 2012; el reconocimiento y pago del retroactivo pensional, los intereses corrientes y moratorios y las costas.
Surtido el trámite procesal, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Ibagué, por sentencia del 4 de abril de 2017, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas al actor; al conocer el asunto en el grado jurisdiccional de consulta, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, confirmó la decisión de primera instancia y no condenó en costas.
Inconforme, el demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el cual se le concedió por auto del 11 de julio de 2018; remitido el expediente a esta corporación, se admitió mediante proveído del 10 de octubre del mismo año y el recurrente presentó la correspondiente demanda en escrito que obra de folios 4 a 24. Solicita el recurrente casar la sentencia acusada para que en sede de instancia «se revoque la de segunda instancia y se acceda a las pretensiones de la demanda».
Para el efecto propone un cargo, que enuncia de la siguiente manera: Acuso la sentencia recurrida que es la proferida por la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Ibagué, proferida el 16 de mayo de 2018, de violar por la vía directa el valor de las pruebas (historia laboral y liquidación inserta en la demanda) al determinar que el salario base de liquidación tomado por COLPENSIONES es superior al reconocido, cuyo resultado se obtiene tomando el promedio de lo cotizado en los últimos diez años, cuando ni en la resolución de reconocimiento, ni en las sentencias de primera y segunda instancia se inserta la liquidación ni se controvierte la liquidación que se hizo en la demanda.
Como sustentación señala lo siguiente: «[t]anto el A quo como el tribunal desconocieron la liquidación que se aportó con la demanda de acuerdo con la historia laboral y sin demostrarlo encontraron que el salario promedio con los últimos 10 años a una mesada pensional por valor de $595.214, cuando la pensión reconocida fue de $768.409, lo cual es totalmente absurdo».
II. CONSIDERACIONES Revisado el escrito contentivo del recurso extraordinario que ocupa la atención de la Sala, se evidencia que carece de los requisitos previstos en el artículo 90 del CPTSS y 23 de la Ley 16 de 1968, modificado por el 7 de la Ley 16 de 1969, toda vez que adolece de los requisitos formales, necesarios que permitan darle traslado a la opositora y definirlo de fondo, como se pasa a puntualizar.
En efecto, en el documento con el cual se pretende dar sustento a la casación advierte la Sala una serie de deficiencias técnicas insalvables que se pasan a señalar: 1.- El alcance de la impugnación es errado, toda vez que el recurrente aspira a que por este medio extraordinario «se revoque la sentencia de segunda instancia», lo cual desconoce que el objeto de este mecanismo es la anulación del fallo del juez colegiado, y no hace las veces de una tercera instancia. Por otra parte, es necesario señalar que el aludido requisito constituye ni más ni menos que el petitum de la demanda de casación, en el que se debe indicar con precisión y claridad lo que se pretenda con la demanda, esto es, si se debe casar total o parcialmente la sentencia del tribunal, y en caso de que prospere dicha petición, y una vez la Corte asuma como juez de instancia, se debe señalar, si se debe confirmar, revocar o modificar la de primer grado, exigencias todas estas que se echan de menos en el referido escrito. 2.- Por otra parte, y aun cuando de manera flexible se entendiera que la expresión «[…] se acceda a las pretensiones de la demanda», implica que se debe revocar la de primer grado que absolvió de todas ellas, el cargo tampoco es susceptible de estudio por cuanto carece de proposición jurídica, esto es, no indica una norma de derecho sustancial que hubiera sido transgredida por el sentenciador.
En torno a la importancia de tal requisito, la Corte ha advertido con suficiencia que el propósito del recurso extraordinario de casación es confrontar el fallo impugnado con la ley, por las precisas causales establecidas legalmente, de manera que, por su naturaleza, cuando se hace uso de la causal primera, es imprescindible para el recurrente denunciar el quebranto de al menos una disposición sustantiva laboral de alcance nacional, que resulte trascendente para la definición de los derechos que se disputan en el proceso. 3.- Aun si se pudiera superar la referida insuficiencia de la demanda, se acusa la sentencia recurrida de violar por la vía directa «el valor de las pruebas (historia laboral y liquidación inserta en la demanda) al determinar que el salario base de liquidación […]».
De lo que se deriva una confusión entre las modalidades de ataque de la sentencia en materia laboral, pues al afirmar que se acude a la vía directa no es dable efectuar cuestionamientos fácticos o probatorios, y en todo caso, es necesario indicar si la transgresión ocurrió como consecuencia de la infracción directa, aplicación indebida o interpretación errónea de la ley sustancial, siendo esta última incompatible con la vía de los hechos.
Conforme a lo anotado, la demanda ignora que el recurso extraordinario de casación no constituye un escenario ampliado de las instancias, sino que, por el contrario, en esta sede las partes, a través de un ejercicio de lógica jurídica, intentan demostrar que se violentó la ley, caso en el cual, esta Corte, como Tribunal de Casación tiene el deber de remediar ese desafuero y adecuar el pronunciamiento judicial al ordenamiento jurídico.
Así es patente que en el presente asunto el recurrente no satisfizo los mínimos legales y por ello se procederá a declarar desierto el recurso. III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación, propuesto por el demandante TEÓFILO ARANDA LEAL contra la sentencia del 16 de mayo de 2018 proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, en el proceso que promueve en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
SEGUNDO. - Sin costas. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 7 SCLAJPT-06 V.00