CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 78187 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL812-2018 Radicación n.° 78187 Acta 07 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Decide la Sala sobre el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO DIECINUEVE LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por GLADIS TERESITA OSORIO ECHEVERRY, RUT MERY MARULANDA MOLINA, ERIKA MARÍA MARULANDA BEDOYA, MARÍA EMILSE PATIÑO BOTERO, JANETH VIVIANA CASTRO TABARES, ANA RUBY GAVIRIA ACEVEDO, MARÍA ALEJANDRA VALENCIA BAENA, LUZ MARINELA CASTRO SALAZAR, SILVIA NURY CARMONA MARTÍNEZ, ANA MARÍA HENAO DUQUE, NANCY MILENA ALVARÁN OSORIO, LILIANA MARÍA OSPINA GONZÁLEZ y LUZ MABEL CARDONA GAVIRIA contra el INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR, ICBF y la ASOCIACIÓN DE PADRES DE FAMILIA DE LOS NIÑOS USUARIOS DEL HOGAR INFANTIL CAPERUCITA.
I.
ANTECEDENTES Gladis Teresita Osorio Echeverry, Rut Mery Marulanda Molina, Erika María Marulanda Bedoya, María Emilse Patiño Botero, Janeth Viviana Castro Tabares, Ana Ruby Gaviria Acevedo, María Alejandra Valencia Baena, Luz Marinela Castro Salazar, Silvia Nury Carmona Martínez, Ana María Henao Duque, Nancy Milena Alvarán Osorio, Liliana María Ospina González y Luz Mabel Cardona Gaviria demandaron al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF, y a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, con el fin de que se reconociera que entre las partes había existido un contrato de trabajo y se condenara a las demandadas a pagar, en forma solidaria, los salarios adeudados, el auxilio de cesantía, los intereses a la cesantía, la sanción por no pago de los intereses a la cesantía, vacaciones, primas de servicio, aportes a la seguridad social en salud y pensiones, indemnización por despido sin justa causa, indemnización moratoria por el no pago de salarios y prestaciones sociales, indexación de las sumas adeudadas y las costas del proceso.
Afirmaron que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar dirigía el programa denominado «de 0 a siempre»; que en el municipio de La Ceja, Antioquia, su operación estaba delegada en la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita; que el ICBF ejercía control y vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones estipuladas; que fueron vinculadas por medio de contrato de trabajo a término definido; que prestaron sus servicios en forma personal, directa y bajo continuada subordinación; que la empleadora cesó en el pago de salarios y prestaciones y les comunicó que los contratos de trabajo terminarían el 30 de septiembre de 2014; y que presentaron la reclamación administrativa ante el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, Seccional Antioquia.
El proceso fue asignado al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, autoridad que admitió la demanda el 3 de mayo de 2016 y ordenó su notificación a la parte demandada. El Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, en la contestación, se opuso a las pretensiones incoadas y formuló excepciones de mérito. Por otra parte, se envió citación para la diligencia de notificación personal a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, la cual fue devuelta por la empresa de correspondencia, bajo la causal «la persona a notificar no vive ni labora allí», razón por la cual, por medio de auto proferido el 25 de julio de 2016, se ordenó su emplazamiento y la designación de curador ad litem (folio 305).
Surtido lo anterior, mediante auto de 27 de febrero de 2017, el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, en ejercicio del control de legalidad, declaró que no tenía competencia para conocer el proceso y remitió el expediente para que se repartiera entre los jueces laborales del circuito de Bogotá. Para arribar a esa decisión, consideró que el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social establece que en los procesos que se sigan contra establecimientos públicos, el juez competente es el del domicilio del demandado o el del lugar donde se haya prestado el servicio, a elección del actor; que, en ese caso, las demandantes habían elegido como factor de competencia el domicilio del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar y, por ende, el asunto debía ser conocido por un juez del circuito de Bogotá. Así mismo, estimó que, aunque se entendiera que habían optado por el juez del lugar en el que habían prestado el servicio, tampoco tendría competencia, porque este sería en el municipio de La Ceja, Antioquia, donde tenía domicilio la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.
Como resultado de lo anterior, el proceso fue asignado al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que se declaró incompetente, mediante auto de 2 de mayo de 2017, con fundamento en que las reclamaciones y las respuestas dadas por el ICBF se surtieron en la ciudad de Medellín, lugar donde también se había prestado el servicio.
En ese orden, consideró que la competencia recaía en el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, pues « conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley 712 de 2001, disposición que modificó el artículo 10 del C.P.T. y de la S.S., el lugar de domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, corresponde a la ciudad de Medellín – Antioquia; lo anterior, sin dejar de lado la elección del actor en cuanto a presentar su demanda en dicha ciudad ».
En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá. Con ese propósito, se observa que la parte actora dirigió la demanda en contra del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, establecimiento público descentralizado, con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio, creado mediante la Ley 75 de 1968, reorganizado por la Ley 7 de 1979 y el Decreto Reglamentario 2388 de 1979, con domicilio en la ciudad de Bogotá, por lo que la norma aplicable sería el artículo 10 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que, al respecto, determina «en los procesos que se sigan contra un establecimiento público, o una entidad o empresa oficial, será Juez competente el del lugar del domicilio del demandado, o el del lugar en donde se haya prestado el servicio, a elección del actor».
De igual forma, se demandó a la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita, domiciliada en el municipio de La Ceja, Antioquia, respecto de la cual sería aplicable el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, según el cual «[ ] la competencia se determina por el último lugar en donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante».
Dado lo anterior, debe observarse lo dispuesto en el artículo 14 del mismo estatuto, en cuento prevé: «Pluralidad de jueces competentes. Cuando la demanda se dirija simultáneamente contra dos o más personas, y, por tanto, tengan competencia para conocer de ella dos o más Jueces, el actor elegirá entre éstos». En el libelo se observa que el proceso fue promovido ante los jueces laborales del circuito de Medellín « [ ] por la naturaleza del asunto y por el domicilio del INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – Seccional Antioquia».
Dicha elección no se adecuó a los preceptos legales citados, pues, como se indicó en precedencia, el ICBF tiene domicilio en la ciudad de Bogotá y la asociación demandada en el municipio de La Ceja, Antioquia, de tal manera que la competencia para conocer el asunto radicaría en los jueces del circuito de esos lugares. No obstante, no puede pasarse por alto que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín admitió la demanda, actuación con la que asumió competencia para conocer el proceso y, como quiera que en la contestación de la demanda el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar no propuso la excepción previa de falta de competencia, no le era dable a esa autoridad judicial declararse incompetente, dado el silencio de la parte demandada sobre ese aspecto.
Cabe señalar que el artículo 16 del Código General del Proceso establece que, salvo que se trate del factor subjetivo o funcional de competencia, ésta se entiende prorrogada cuando no es alegada oportunamente: Artículo 16. Prorrogabilidad e improrrogabilidad de la jurisdicción y la competencia. La jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.
Cuando se declare, de oficio o a petición de parte, la falta de jurisdicción o la falta de competencia por los factores subjetivo o funcional, lo actuado conservará validez, salvo la sentencia que se hubiere proferido que será nula, y el proceso se enviará de inmediato al juez competente. Lo actuado con posterioridad a la declaratoria de falta de jurisdicción o de competencia será nulo.
La falta de competencia por factores distintos del subjetivo o funcional es prorrogable cuando no se reclame en tiempo, y el juez seguirá conociendo del proceso. Cuando se alegue oportunamente lo actuado conservará validez y el proceso se remitirá al juez competente. En el sub lite, contrario a lo señalado por el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín, no se configuró una causal de nulidad por el factor subjetivo, puesto que no puede predicarse un fuero especial por la calidad de las partes, respecto de quienes conforman el extremo pasivo.
Por consiguiente, se definirá el conflicto negativo suscitado entre el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, en el sentido de declarar que es el primero de los despachos mencionados el que ostenta la competencia para conocer del proceso ordinario laboral que suscitó esta controversia.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por Gladis Teresita Osorio Echeverry, Rut Mery Marulanda Molina, Erika María Marulanda Bedoya, María Emilse Patiño Botero, Janeth Viviana Castro Tabares, Ana Ruby Gaviria Acevedo, María Alejandra Valencia Baena, Luz Marinela Castro Salazar, Silvia Nury Carmona Martínez, Ana María Henao Duque, Nancy Milena Alvarán Osorio, Liliana María Ospina González y Luz Mabel Cardona Gaviria contra el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, ICBF y la Asociación de Padres de Familia de los Niños Usuarios del Hogar Infantil Caperucita.
SEGUNDO. - INFORMAR lo resuelto al Juzgado Diecinueve Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO: por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN PAGE 10