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AL812-2013Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2013

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

República de Colombia Corte Suprema de Justicia INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES Vs. RAFAEL ÁNGEL PALACIO RODRÍGUEZ Radicado N°59443 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL812-2013 Radicación No. 59443 Acta No. 021 Bogotá, D. C., diecisiete (17) de julio de dos mil trece (2013).

Se resuelve el recurso de reposición interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada y recurrente, Harold Antonio Erazo Díaz, contra el auto del 20 de marzo de 2013, mediante el cual se declaró desierto el recurso de casación y se le impuso multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes a dicho profesional del derecho.

I.

ANTECEDENTES Esta Sala mediante auto del 20 de marzo de 2013, consideró que como “el recurso de casación no fue sustentado por la única parte recurrente, dentro del término legal, se declarará desierto. Conforme a lo previsto por el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 49 de la Ley 1095 de 2010, se impone al apoderado judicial de dicha parte, Harold Antonio Erazo Díaz, (…),multa de diez (10) salarios mínimos legales mensuales vigentes (…)”.

Contra la anterior decisión, el abogado a quien se le impuso la multa, recurrió en reposición con fundamento en que celebró con el Instituto de Seguros Sociales varios contratos de prestación de servicios desde el año 2009, el último de los cuales fue suscrito en julio de 2012, en cuya cláusula quinta no se manifestó nada “respecto de las instancias o trámite hasta el cual estaban obligados los abogados de las Seccionales del ISS; como muchas tantas obligaciones o abstenciones de las cuales no se establecían en el texto contractual; sino, bajo circulares u oficios que eran suscritos por el Gerente Nacional, el Director Jurídico Nacional, Gerente Seccional o Director Jurídico Seccional, directrices estas que eran de obligatorio cumplimiento”; que a pesar de que su representación era hasta la segunda instancia, podía interponer el recurso de casación e informar y enviar los documentos del proceso a la Dirección Jurídica Seccional, quien designaba un abogado especializado en dicha materia para que sustentara la correspondiente demanda, reasumiendo la representación asignada tan pronto regresara el expediente de la Corte al Tribunal; que era reprochable la falta de comunicación por parte del ISS de que “no se atendería por parte de un abogado casacionista el recurso de casación interpuesto (…); pues en ese efecto y de haber recibido la información (…), y en virtud del contrato de prestación suscrito, habría desistido del Recurso de Casación interpuesto, pero de forma desafortunada creyó que la falta de información por parte del ISS se debió al trauma que generó la liquidación (…)”; que para la fecha en que la Secretaría de esta Sala le corrió el traslado respectivo como parte recurrente, “se estaba a tan solo 7 días de la terminación del contrato de prestación de servicios con el ISS”.

Adjuntó copia del contrato de prestación de servicios profesionales y de la Circular T.R.D. 23130.17.01 del 29 de septiembre de 2011, dirigida a los abogados externos del ISS. II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La cláusula quinta del contrato de prestación de servicios suscrito entre las partes, consagró que dentro de las obligaciones del señor Harold Antonio Erazo Díaz estaban las de “a) Actuar como apoderado judicial del Instituto desde el momento en que se expida el poder correspondiente hasta que se presente la sustitución autorizada por la Dirección Jurídica Seccional Valle o la revocatoria del poder. b) Asumir con toda atención y diligencia profesional la adecuada defensa de los interese del Instituto dentro de los procesos para los cuales se le haya conferido poder…” (Negrillas de la Sala) De dicha cláusula se desprende que la representación del abogado iba hasta que se presentara la sustitución del poder autorizada por la Dirección Jurídica de la Seccional Valle, o por la revocatoria del mandato.

Ninguna de las dos situaciones aparecen acreditadas en el expediente, de manera que por esta aspecto el reproche del recurrente es infundado. De otro lado, en la circular anexa, se dispuso que era deber de los abogados externos del ISS “ interponer recurso extraordinario de casación de las Sentencias que en la primera instancia sean favorables al ISS y revocada en la segunda instancia, si es procedente claro esta el recurso e informar de inmediato sea concedido el mismo para la atención de un Abogado Casacionista del nivel nacional anexando las copias simples de las Sentencias; en caso que el recurso extraordinario sea interpuesto por el Apoderado del Demandante debe igualmente informar a la Dirección Jurídica allegando copia de los Fallos para igualmente reportar la situación a la Dirección Jurídica Nacional…”.

Tampoco aparece demostrado que el apoderado hubiera comunicado al ISS sobre la concesión del recurso de casación en el asunto bajo examen, pues de lo que sí da cuenta el expediente es que la sentencia de primera instancia fue favorable al ISS y que la segunda instancia revocó y condenó a dicha entidad. En ese orden, de acuerdo a la circular referenciada, era deber del apoderado enterar de esa situación a su poderdante, lo que aquí no se acreditó, como ya se anotó. En ese orden, no hay motivos para reponer la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Laboral de la Corte Suprema, RESUELVE Primero. NO REPONER el auto del 20 de marzo de 2013. Notifíquese, LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 4