SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8118-2024 Radicación n.°104467 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida dentro del proceso ordinario laboral promovido por GUSTAVO TOLOZA GARCÍA contra la recurrente y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES Gustavo Toloza García, promovió demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 2 Colombiana de Pensiones – Colpensiones, a fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- al de Ahorro Individual con Solidaridad – RAIS.
Como consecuencia de lo anterior, solicitó el retorno a Colpensiones sin solución de continuidad, asimismo, se ordenara a la primera citada a trasladar todas las cotizaciones y rendimientos de la cuenta de ahorro individual de la afiliada a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, incluidos los rendimientos sin descuentos por gastos de administración. El asunto correspondió al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 21 de febrero de 2024, puso fin a la primera instancia al resolver:
PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad que solicitara GUSTAVO TOLOZA GARCÍA con CC 91.428.669, el día 30 de agosto de 1999, a la AFP PORVENIR S.A., con NIT 800.144.331-3 y representada legalmente por MIGUEL LARGACHA MARTÍNEZ, por falta al deber de información.
SEGUNDO: ORDENAR a COLPENSIONES, con NIT 900.336.004-7 y representada legalmente por JAIME DUSSÁN CALDERÓN, tener al demandante válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, y homologar las semanas cotizadas por éste al RAIS, previo el recibo del correspondiente saldo de la cuenta de ahorro individual con se indicará a continuación.
TERCERO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a trasladar en un término máximo de 30 días, el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a COLPENSIONES incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas discriminadas como se indicó en la parte motiva.
Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 3 CUARTO: CONDENAR en costas a cargo de PORVENIR S.A., a favor de GUSTAVO TOLOZA GARCÍA, se señalan agencias en derecho en la suma de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL PESOS ($3.900.000).
QUINTO: ABSTENERSE de condenar en costas a COLPENSIONES, por lo expuesto en la parte considerativa.
SEXTO: ORDENAR que la presente decisión sea remitida en consulta a favor de COLPENSIONES a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Contra la anterior determinación la demandada Porvenir S.A., presentó recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Los cuales resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, con sentencia de 19 de abril de 2024, definió la alzada interpuesta por las demandadas y, señaló:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia materia de apelación y consulta proferida el 21 de febrero de 2024 por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín, de conformidad con la parte motiva de este fallo.
SEGUNDO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A. y en favor del demandante, fijándose como agencias en derecho la suma de $ 1.300.000. Las costas de primera instancia se confirman. Inconforme con la anterior decisión, la AFP Porvenir S.A., interpuso recurso extraordinario de casación el 25 de abril de 2024, el cual fue negado por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 5 de agosto del mismo año, tras considerar que no le asistía interés económico para recurrir, pues esta sociedad debía sufragar «la devolución de la totalidad del saldo existente en la cuenta de ahorro individual del demandante, incluidos los porcentajes descontados destinados a la Garantía de Pensión Mínima, Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 4 cuotas de administración, y seguros previsionales, debidamente indexados»; además, recalcó, que existía un precedente jurisprudencial según el cual la orden de retorno por parte de la AFP a Colpensiones de las cotizaciones, rendimientos, saldos, cuotas de administración, primas, seguro entre otros y el bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituyen un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponden a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el agravio o perjuicio que la sentencia le pueda ocasionar, debiendo sufragar la sociedad lo concerniente a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Porvenir S.A., destacó, además, que la sociedad no demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida por la ley, esto es 120 SMLMV.
Ante lo cual, esta misma parte, interpuso en tiempo el recurso de reposición y en subsidio de queja. Dentro de su reproche señaló que: […]Al respecto, vale la pena señalar que la Sala de Casación laboral en providencia CSJ AL, 13 mar. 2012, rad. 53798 reiterada en proveídos CSJ AL3805-2018 y CSJ AL2079- 2019, señaló: De cara a la orden impartida por el Tribunal es claro que la demandada nosufre (sic) ningún perjuicio económico con la decisión proferida por el ad quem, sise (sic) tiene en cuenta Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 5 que dentro del RAIS el rubro que conforman las cotizaciones, rendimientos y bono pensional, aparecen dentro de lasubcuenta (sic) creada por el Fondo a nombre de la demandante al momento de si admisión como afiliada, recursos que si bien deben ser administrados porla (sic) entidad recurrente, no forman parte de su patrimonio, por el contrario, corresponde a un patrimonio autónomo de propiedad de los afiliados a dichorégimen, (sic) que para el presente, dichos recursos pertenecen a la misma promotora del litigio, por ello, es la titular de la subcuenta de ahorro individual, como corresponde a todos los afiliados al RAIS.
“Por tanto, los recursos que figuran en dicha subcuenta individual, las efectuó únicamente la demandante, tales como las cotizaciones, rendimientos financieros y bono pensional, que por tratarse de un traslado no hay lugar a rendición, y por tanto, continúa a cargo de la oficina de misma O.B.P. del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en estricta sujeción al espíritu, características y principios que informan al RAIS; de suerte que la convocadaa (sic) juicio, no incurre en erogación alguna que sirva para determinar el importede (sic) agravio o perjuicio que la sentencia pueda estar ocasionándole (…)” De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).” En este sentido, es preciso recordar que las sumas correspondientes a los gastos de administración, como se ha reiterado a lo largo del proceso, tienen una destinación específica por mandato legal, la cual fue cumplida plenamente por mi representada, de tal suerte que esas sumas fueron debidamente invertidas en la forma exigida por la ley y no se encuentran en poder de la demandada, pues fueron destinadas a cubrir todos los gastos que implicaron la correcta administración de los recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las inversiones tendientes a obtenerel (sic) incremento o rentabilidad de esos recursos aportados a la cuenta individual de la demandante, principalmente el manejo de las Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 6 inversiones tendientes a obtenerel (sic) incremento o rentabilidad de esos recursos, y cuyos rendimientos fueron reconocidos a la accionante, por lo que al imponer dicha condena a mi representada, implica que debe retornar estas sumas a costa de su propio patrimonio, lo que claramente acredita un interés económico para recurrir en casación. […] Mediante auto de 18 de septiembre de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que: En primer lugar, debe advertirse que los recursos en materia procesal, constituyen el remedio establecido por el legislador para corregir el error judicial, en el que puede incurrirse en ejercicio de la actividad jurisdiccional en perjuicio de los litigantes.
El de Reposición, específicamente, debe interponerse ante la misma autoridad que expidió la providencia, con el objeto de que esta la modifique o deje sin efecto si adolece de algún error; dicho recurso está regulado en los artículos 62 y 63 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; según el último precepto, “procederá contra los autos, interlocutorios, se interpondrá dentro de los dos días siguientes a su notificación cuando se hiciere por estados ” (El origen de las negrillas es de la Sala, no del Texto).
Tal como está estipulado en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el interés para recurrir en casación es de 120 smlmv, y al formularse por una de las sociedades integrantes de la pasiva, se traduce en la cuantía de las resoluciones o condenas que económicamente lo perjudican. Al proceder de nuevo a revisar el asunto, encuentra la Sala que es pertinente ratificar la providencia atacada, manteniendo la negativa frente a la concesión del recurso extraordinario de casación, toda vez que como allí se dijo, los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la sociedad impugnante, pero no está demostrado que el rubro a restituir por tal concepto supere el interés económico para conceder competencia a la Sala de Casación Laboral, esto conforme a “relación histórica de movimientos Porvenir” adosada por la misma entidad (págs. 56 a 68 de la carpeta- 15 Anexos Contestación Demanda Porvenir).
Es preciso resaltar que la apoderada asevera que las semanas por el salario por el porcentaje de comisión gastos, ascienden a $2´076.244.880, y, al multiplicarse por la comisión del 3% se obtiene $ 62.287.346,4, pero como ya se dijo, los gastos de administración constituyen el único Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 7 agravio a su patrimonio, y su valor no supera $156.000.000,oo.
Por otro lado, en la gráfica también se indicó que el saldo total ahorrado asciende a $209.146.258, resultado de sumar los aportes en un 58% y los rendimientos en un 42%, suma que no es dable computar al ser patrimonio autónomo del afiliado GUSTAVO TOLOZA GARCÍA. Por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja.
Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 2 y 4 de octubre de 2024, término dentro del cual no se recibió pronunciamiento de los opositores Gustavo Toloza García y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Norma en la que se establece que, serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 8 segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.
De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.
Además de lo anterior, debe tenerse en cuenta que, tratándose de las Administradoras de Fondos de Pensiones – AFP, procedería el cálculo para hallar dicho interés económico cuando, como consecuencia del fallo adverso, se compromete su propio patrimonio, todo lo cual debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable, y siempre y cuando supere el monto mínimo establecido en el art. 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV.
En el caso bajo estudio, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la del Juzgado Primero Laboral del Circuito de Medellín. Igualmente que, con Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 9 esa determinación se ordenó a Porvenir S.A., en virtud de la ineficacia del traslado decretada, trasladar a Colpensiones «el saldo total existente en la cuenta de ahorro individual del demandante a Colpensiones incluidos los porcentajes descontados para garantía de pensión mínima, cuotas de administración, y seguros previsionales, estos porcentajes deberán ser indexados desde la fecha en que se descontaron y todas las sumas discriminadas (…)».
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se circunscribe a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba asumir para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. En ese orden de ideas, se hace hincapié en que Porvenir S.A., en relación con la orden proferida de trasladar la totalidad de las sumas que se encuentren depositadas en la cuenta de ahorro individual y los rendimientos financieros, no sufre perjuicio económico alguno. Pues, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.
En otras palabras, corresponden a un capital de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. (CSJ AL3914-2024, AL3912-2024, AL3036-2024, AL3037-2024). Ahora, en lo que respecta a las comisiones por administración, primas de seguros y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, debe decirse que tales rubros no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, de manera que podrían Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 10 representar una carga económica para la recurrente.
Sin embargo, lo cancelado por tales conceptos debe estar suficientemente acreditado en el plenario, carga que, la pasiva pretende cubrir aportando una liquidación que no demuestra de manera detallada y precisa los gastos de tales erogaciones, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en esos puntuales aspectos No obstante, más allá de las apreciaciones expuestas, en el asunto bajo estudio la quejosa no logró acreditar de forma concreta qué valores efectivamente le generan un agravio estimable para estudiar la procedencia del recurso, muestra de lo anterior es que, Porvenir S.A., no allegó soporte fidedigno que demuestre con certeza los pagos que ha efectuado en razón a gastos de administración, primas, entre otros.
Por ende, no es posible determinar el interés económico. Así las cosas, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, en asuntos de similares condiciones al presente, la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio causado con la condena.
(CSJ AL1755-2023, CSJ AL1709-2024 y CSJ AL 3898-2024). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derribar los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto. En Radicación n.°104467 SCLAJPT-06 V.00 11 consecuencia, el ad quem no se equivocó al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 19 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la demanda promovida por GUSTAVO TOLOZA GARCÍA contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).
Costas como se indicó en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: DF39F67A7E2F24756FC5349A8D61B6566BC0BDE891262BB87F79EF072BB7DDCE Documento generado en 2024-12-19