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AL8116-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 2555 de 2010Ley 2381 de 2024Ley 527 de 1999

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrada ponente AL8116-2024 Radicación n.°104020 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra el auto de 31 de mayo de 2024 proferido por Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO BETANCUR ZAPATA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATNÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

I.

ANTECEDENTES Álvaro Betancur Zapata presentó demanda ordinaria laboral contra Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías, Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 2 Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que se declarara la ineficacia de su traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad efectuado el 1 de junio de 2006.

Consecuentemente, solicitó que se ordenara su regreso al Régimen de Primera Media con Prestación Definida y se condenara a las AFP demandadas a trasladar a Colpensiones el dinero que reposa en su cuenta de ahorro individual incluyendo el 100 % de las cotizaciones y los bonos que allí reposan. Además, pidió que se condenara a las demandadas a las costas del proceso y que se fallara ultra y extra petita.

El asunto correspondió al Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Autoridad que, mediante sentencia de 15 de agosto de 2023, puso fin a la primera instancia al resolver:

PRIMERO: Se DECLARA la INEFICACIA DEL TRASLADO del demandante ALVARO (sic) BETANCUR ZAPATA a la AFP PROTECCION SA y posteriormente a la AFP COLFONDOS SA.

SEGUNDO: Se DECLARA que el demandante se encuentra válidamente afiliado al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por COLPENSIONES desde su afiliación inicial al RAIS sin solución de continuidad.

TERCERO: Se CONDENA a la AFP COLFONDOS SA a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo traslade con destino a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 3 solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.

Se CONDENA a que la AFP PROTECCIÓN SA a que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria del presente fallo traslade con destino a COLPENSIONES el valor de los descuentos que efectuó a las cotizaciones del demandante por gastos o cuotas de administración, primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos, así como los aportes al fondo de solidaridad en caso de haberse realizado Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.

CUARTO: Se ORDENA a COLPENSIONES a validar la afillación del demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado por demandante en el RAIS como semanas cotizadas que deberán reflejarse en su historia laboral.

QUINTO: Se DECLARAN no probadas las excepciones de PRESCRIPCION (sic) y COMPENSACIÓN (sic) propuestas por COLPENSIONES conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia. Las demás excepciones quedan implícitamente resueltas conforme a lo expuesto en la parte motivada de esta providencia.

SEXTO: Se CONDENA en costas a las AFP COLFONDOS SA y PROTECCION SA fijando el despacho como agencias en derecho la suma equivalente a DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES a favor del demandante, los cuales deberán ser asumidos en razón de UN (1) SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE a cargo de cada una de las AFP demandadas.

Se abstiene el despacho de emitir condena en costas en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES.

SÉPTIMO: Si el presente fallo no fuere apelado como quiera que fue adverso a los intereses de COLPENSIONES en virtud de lo que dispone el Art. 69 del CPTSS se remitirá el expediente y la grabación a la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Medellín, para que allí se surta el grado jurisdiccional de consulta. Contra la anterior determinación Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron recurso de apelación. Así mismo, se surtió el grado jurisdiccional de consulta en favor de esta Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 4 última.

Como resultado de lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió sentencia de segunda instancia el 21 de marzo de 2024. Con esta providencia, el ad quem decidió: CONFIRMAR la providencia de primera instancia proferida por la Juez Séptima Laboral del Circuito de Medellín, el 15 de agosto de 2023, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALVARO (sic) BETANCUR ZAPATA contra PROTECCIÓN S.A., COLFONDOS S.A., Y COLPENSIONES.

ADICIONAR la sentencia, en el sentido que, en caso que dentro del período de afiliación se hayan realizado descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin, tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones por los fondos demandados, debidamente indexados. REVOCAR en cuanto se ordenó a Colfondos S.A., la devolución del bono pensional del actor a COLPENSIONES, para en su lugar indicar que en caso de que el mismo haya sido recibido se proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación. Las costas de esta instancia están a cargo de Colfondos S.A., a favor del demandante.

Las agencias en derecho se estiman en la suma de $1.160.000. a cargo de cada recurrente. Inconforme con esta decisión, Colfondos S.A. formuló recurso extraordinario de casación el 19 de abril de 2024. La interposición de dicho recurso fue negada por el sentenciador de segundo grado mediante proveído de 31 de mayo del mismo año. Pues, consideró que «debiendo entonces esta última sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para Colfondos S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 5 tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV). » Ante lo cual, la convocada Colfondos S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de copias del expediente para surtir la queja.

Dentro de su reproche señaló que: […] Luego, en atención al principio de la congruencia del artículo 281 del C.G.P, al no haberse discutido y menos probado la mala fe de COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS en la celebración del acto jurídico de traslado, no puede condenarse a mi representada a “restituir a favor del afiliado y por ende de un tercero como es COLPENSIONES”, los rendimientos financieros que logró mi representada por la gestión que adelantó en la administración de los aportes en el RAIS. […] En consecuencia, es improcedente el reintegro de las cuotas de administración de la cuenta de ahorro individual habría que considerar que están prescritos parcialmente porqué si bien es cierto no prescribe el traslado ni prescriben los aportes a pensiones lo cierto es que eso dineros no tienen esa misma naturaleza porqué son por unos gastos de administración por administrar unas cuentas de ahorro individual que han administrado por más de 25 años el fondo a quien represento.

Adicionalmente, el Decreto 2555 de 2010 señala que el manejo de estos recursos son vigilados por la Superfinanciera, e incluso los fondos de pensiones de las utilidades que reciben como sociedad (es decir lo que si reportan dentro del PyG), deben crear reservas que garanticen la rentabilidad mínima mediante el mecanismo creado por este Decreto y que periódicamente señala la Superfinanciera; y si los fondos de pensiones, no garantizan la rentabilidad mínima, deben incluso sus socios responder con su propio patrimonio.

Por lo que entonces, la norma y el órgano de vigilancia y control, prevén mecanismos suficientes para que los fondos hagan un buen uso de esos gastos de administración. […] Por proveído de 19 de julio de 2024, el Tribunal Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 6 mantuvo su posición al estimar que: […] Así las cosas, y siguiendo el criterio antes mencionado, se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue. […] Razón por la cual, ordenó la remisión del expediente digital a esta Corporación. Por último, el 28 de agosto de 2024, Colfondos S.A. presentó ante este Despacho una solicitud de terminación del proceso.

Sustentó su solicitud en el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024. Pues estima esa AFP que, por la posibilidad establecida en esa norma, existe una carencia de objeto dentro del presente proceso. Corrido el traslado de que trata el artículo 353 del Código General del Proceso, la opositora guardó silencio. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 7 salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Norma en la que se establece que, serán susceptibles del recurso extraordinario los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. Asimismo, la Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada.

De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto, del análisis del expediente se deduce que con la sentencia de segundo grado se adicionó la del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín. Lo anterior, en el sentido de incluir los descuentos efectuados para pagos de reaseguros del Fogafin, debidamente Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 8 indexados. Igualmente, se infiere que, con esa determinación se ordenó a Colfondos S.A., en virtud de la ineficacia del traslado decretada, devolver a Colpensiones: […] todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual del demandante incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado. […] De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se circunscribe a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba asumir para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa.

Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen al afiliado, en este caso el demandante. Por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones. Ahora bien, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva.

Caso en el cual, corresponde a la recurrente establecer de forma precisa los montos correspondientes a los señalados conceptos. (CSJ AL1587- Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 9 2023, CSJ AL3983-2024 y CSJ AL4477-2024). Sin embargo, más allá de las apreciaciones expuestas, en el asunto bajo estudio la quejosa no logró acreditar de forma concreta qué valores efectivamente ha desembolsado.

De forma concreta, lo referido a la devolución de los rendimientos financieros y las cuotas de administración. Muestra de lo anterior es que, Colfondos S.A. no allega soporte fidedigno que demuestre con certeza los pagos que ha efectuado en razón a estos dos conceptos. Por ende, no es posible determinar el interés económico. Así las cosas, tal y como lo ha reiterado esta Sala de la Corte, en asuntos de similares condiciones al presente, la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionada con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio causado con la condena.

(CSJ AL1755-2023, CSJ AL1709-2024 y CSJ AL 3898-2024). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto. En consecuencia, el ad quem no se equivocó al denegar el recurso de casación propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Ahora bien, respecto de lo esbozado en relación a que no se puede condenar Colfondos S.A. a restituir los rendimientos financieros que logró con su gestión de Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 10 administración de los aportes, en tención al principio de congruencia del art. 281 del CGP, pues no se discutió y menos se probó la mala fe de la demandada en el traslado, resta decir que los cuestionamientos de la recurrente se dirigen a atacar el fondo de la condena que se le impuso, pero no la consideración del interés para recurrir, en ese orden de ideas, se advierte que esta no es la oportunidad para plantear dichos argumentos.

Por tanto, se insiste en que, en este escenario procesal, se examina el interés para recurrir en casación, el cual está determinado por el agravio que sufre la impugnante con la sentencia acusada. Así las cosas, los cálculos y operaciones de dicho interés deben circunscribirse a tales aspectos, sin que puedan incluirse argumentos jurídicos o sustanciales distintos.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio-, permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva (CSJ AL1829-2024).

Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés para recurrir. En síntesis, de lo planteado Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 11 en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación. De otro lado, el 28 de agosto de 2024, Colfondos S.A. presentó ante este Despacho una solicitud de terminación del proceso.

Ante lo cual, esta Corporación se pronunciará frente a dicha petitoria en el sentido de acudir a la literalidad de la norma citada, es decir, el artículo 76 de la Ley 2381 de 2024: OPORTUNIDAD DE TRASLADO. Las personas que tengan setecientas cincuenta (750) semanas cotizadas, para el caso de las mujeres, y novecientas (900) semanas cotizadas, para el caso de los hombres, y que les falten menos de diez años para tener la edad de pensión, tendrán dos (2) años a partir de la promulgación de la presente ley para trasladarse de régimen respecto de la normatividad anterior, previa la doble asesoría de que trata la Ley 1748 de 2014.

De la lectura de este precepto, se infiere el establecimiento de una prerrogativa exclusivamente en favor del afiliado. De ninguna manera, esta posibilidad está en cabeza de la AFP. Por tanto, la peticionaria carece de legitimación para solicitar la terminación del proceso. Por lo expuesto, no se accederá a la solicitud elevada. Sin costas.

III. DECISIÓN Radicación n.°104020 SCLAJPT-06 V.00 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS, contra la sentencia de 21 de marzo de 2024, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO BETANCUR ZAPATA contra la recurrente, ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESATNÍAS PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES -.

SEGUNDO: NEGAR la solicitud de terminación del proceso presentada por COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS. Costas como se dijo en la parte motiva. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 910010D62427F7136BE2E053B0FCA1E3C873D68FF09DD2CE10AD21EC729561B8 Documento generado en 2024-12-19