SCLAJPT-05 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8115-2024 Radicación n.° 103999 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide la solicitud de amparo de pobreza formulada por RITA TULIA LÓPEZ USCÁTEGUI, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y FABIO ALEXANDER ÁLVAREZ GÓMEZ en calidad de litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES Mediante auto de fecha 11 de septiembre de 2024, esta Corporación concedió un término de cinco (5) días a Rita Tulia López Uscátegui para que, conforme lo dispuesto en el inciso 2º del artículo 152 del Código General del Proceso, afirmara bajo juramento que se encuentra en las condiciones previstas en el artículo 151 de dicho texto normativo, so pena Radicación n.°103999 SCLAJPT-05 V.00 2 de negar su solicitud de amparo de pobreza.
Tal decisión se notificó por estado n.° 134 de 12 de septiembre de 2024 y el plazo otorgado transcurrió entre el 13 y 19 de septiembre de 2024. Con constancia secretarial de 23 de septiembre del mismo año, se informa que «Pese al termino concedido, a la fecha no se recibió respuesta por la parte mencionada». II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en los artículos 151 y 152 del Código General del Proceso, aplicable a este asunto en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, la persona que no se halle en capacidad de atender los gastos del proceso sin menoscabo de lo necesario para su propia subsistencia y la de las personas que por ley debe alimentos, cuenta con la garantía del amparo de pobreza, salvo cuando pretenda hacer valer un derecho litigioso a título oneroso.
Sin embargo, es de anotar que esta Corporación, en proveído de 11 de septiembre de 2024, identificó un requisito para presentar la solicitud de dicho amparo, (i) que se haga bajo la gravedad de juramento. En el caso bajo examen, la peticionaria no dio cumplimiento a tal exigencia, pese a la oportunidad otorgada para ello, pues se encuentra vencida de conformidad con el Radicación n.°103999 SCLAJPT-05 V.00 3 informe secretarial de 23 de septiembre de 2024 en el que se indica que, dentro del término de traslado, no se recibió escrito alguno. En ese orden de ideas, la Sala negará el amparo de pobreza.
De otro lado y previo a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de casación, se le conceden a la apoderada de la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Andrea del Toro Bocanegra, cinco (5) días, para que actualice la dirección de correo inscrita en el registro nacional de abogados, lo anterior por cuanto en el expediente se avizora la dirección «andreadtb75@gmail.com», la cual es diferente a la que aparece registrada en el registro nacional de abogados «andreadtb@hotmail.com», de conformidad con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR el amparo de pobreza a RITA TULIA LÓPEZ USCATEGUI, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y Radicación n.°103999 SCLAJPT-05 V.00 4 FABIO ALEXANDER ÁLVAREZ GÓMEZ en calidad de litisconsorte necesario.
SEGUNDO: Conceder cinco (5) días a la apoderada de la recurrente Porvenir S.A., Andrea del Toro Bocanegra, para que actualice la dirección de correo electrónico inscrita en el Registro Nacional de Abogados, a fin de que se dé cumplimiento al artículo 5 de la Ley 2213 de 2022, según las razones antes expuestas. Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: AAC126E4CF0367F3FD4344110BE8D308238D365D31BB857DD0AA3EE9CE75EA77 Documento generado en 2024-12-19