SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8114-2024 Radicación n.°103679 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de 10 de julio de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por FABIO MORENO LÓPEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Fabio Moreno López instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; por incumplimiento del deber de información sobre los regímenes pensionales y los efectos de su cambio, a consecuencia de ello, se ordene a las AFP a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.
El asunto correspondió al Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín y, mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:
PRIMERO: DECLARAR ineficaz el traslado que realizó el señor FABIO MORENO LÓPEZ identificado con cédula de ciudadanía No. 19.369.120, del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPM) al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS), en consecuencia, ordenar el regreso automático y sin solución de continuidad al Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMD), actualmente administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES.
Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 3 SEGUNDO: CONDENAR a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES, el cien por ciento (100%) de los aportes efectuados por el señor FABIO MORENO LÓPEZ, y cualquier otro valor que se encuentre en su cuenta de ahorro individual, incluidos los rendimientos financieros que sobre los mismos se hubiesen causado, así como los bonos pensionales que allí estén incorporados; asumiendo con cargo a su propio patrimonio de manera indexada los conceptos de comisiones de administración, el valor de la prima mensual deducida para pagar el seguro provisional y lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, que hubiesen sido deducidos desde el 1 de octubre de 1996 al 31 de julio de 2006, y del 1 de septiembre de 2007 hasta la fecha en que se haga efectivo el traslado de régimen pensional, de conformidad con lo indicado en la parte considerativa de la presente providencia. En igual sentido, se CONDENA a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., para que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la ejecutoria de la presente providencia, traslade con destino a COLPENSIONES, y con cargo a su propio patrimonio de manera indexada, lo correspondiente a los conceptos de comisiones de administración, el valor de las pólizas provisionales, lo descontado para el Fondo de Garantía de Pensión Mínima, durante el tiempo que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora, esto es, del 1 de agosto de 2006 a 31 de agosto del 2007 de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ORDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES a recibir los aportes que en cumplimiento de la presente providencia le remita las ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. y, a tener en cuenta los aportes realizados por el demandante al RAIS como tiempo cotizado en el RPMD por lo que deberá reflejarse en su historia laboral.
CUARTO: DECLARAR NO PROSPERAS las excepciones formuladas por las entidades demandadas, salvo la de imposibilidad de condena en costas, formulada por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
QUINTO: CONDENAR en costas a la ADMINISTRADORA DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y a SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., las agencias en derecho se fijan en un (1) smlmv a cargo de cada una de las administradoras de pensiones a favor de la parte demandante Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 4 y se absolverá de las costas a ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES.
SEXTO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. de las pretensiones elevadas por SKANDIA PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. en el llamamiento en garantía.
SÉPTIMO: En caso de no ser apelada la presente decisión por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, se CONCEDE el grado jurisdiccional de consulta. Contra la anterior determinación las demandadas Colpensiones, Skandia, Porvenir y la llamada en garantía Mapfre presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones, siendo resuelto por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín en sentencia de 30 de mayo de 2024, en la que definió la alzada interpuesta por las demandadas y señaló:
PRIMERO: Se CONFIRMA la sentencia proferida por el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín por las razones esbozadas en esta providencia, pero se ADICIONA en el numeral SEGUNDO, porque al momento de cumplir la orden por la AFP PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
Y el numeral SEXTO se adiciona, para condenar en costas a SKANDIA S.A. a favor de MAPFRE S.A.
SEGUNDO: Se CONDENA en costas en segunda instancia a cargo de PORVENIR y a SKANDIA S.A. a favor del demandante. Agencias en derecho 1 salario mínimo legal mensual vigente del 2024 para cada uno. Y se condena en costas a SKANDIA S.A. a favor de MAPFRE S.A. Agencias en derecho (1) un salario mínimo legal mensual vigente del año 2024. No se causan costas en contra de COLPENSIONES Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 5 Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 10 de julio de 2024 lo negó al estimar que: (…) Debe tenerse en cuenta que existe precedente pacífico especializado que indica que la orden de retorno por parte de la AFP a COLPENSIONES de las cotizaciones, rendimientos y bono pensional consignados en la subcuenta creada a nombre de la reclamante, no constituye un agravio para la AFP al no formar estos recursos parte de su peculio y por el contrario, corresponder a un patrimonio autónomo propiedad del afiliado y en esas condiciones los fondos privados no incurren en erogación alguna que sirva para determinar el importe del agravio o perjuicio que la sentencia puede estar ocasionándole, ver entre otros autos AL3588- 2022, AL1251-2022, en los que se reitera lo adoctrinado en providencias AL5102-2017, AL1663-2018 y AL2079- 2019, para el caso a estudio, tales sumas están a cargo de PORVENIR S.A. Debiendo entonces esta sociedad sufragar solo lo que concierne a los porcentajes deducidos por gastos de administración, seguros previsionales y el aplicado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, respecto de los que sí podría pregonarse que se constituyen en una carga económica para PORVENIR S.A.; no obstante, no demostró esta sociedad que tales conceptos superen la cuantía que exige el artículo 86 del C. P. T. y de la S.S. (120 SMLMV).
Sobre el particular en proveídos AL1251- 2020, AL087-2023, AL1201-2023 y AL2094-20232, entre otros, se explicó: (…) Contra esta última determinación, la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, indicó: (…) 4. Realizadas las operaciones en consideración al tiempo que Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 6 permaneció la actora en PORVENIR S.A., esto es entre el 01 de octubre de 1996 al 31 de julio de 2006, y del 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de mayo de 2024 (fecha de la sentencia de segunda instancia), se supera el umbral de los 120 SMLMV. 5.
En consecuencia, la cuantificación del interés para recurrir en casación, supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes, si se tiene en cuenta todos los valores a trasladar los mismos ascienden al monto de $537.653.399. 6. Respecto del recurso extraordinario de casación, el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social señala que “serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente”.
(…) En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja. Por proveído de 19 de julio de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que: (…) Pues bien, en efecto, es preciso resaltar que la apoderada de la demandada, indica que todos los valores a trasladar ascienden a $537´653.399, pero se destacó que los gastos de administración constituyen una carga económica y el único agravio que pudo recibir la parte recurrente, que no pueden ser una cifra generalizada, debe discriminar pormenorizadamente cada concepto a que valor corresponde, es decir, efectuar los cálculos para obtener el interés para recurrir, siendo deber del apoderado aportar la respectiva liquidación para poder cotejar las operaciones, sin embargo, verificado el expediente, no se encuentra evidenciado que tal imposición supere la cuantía de 120 SMLMV, exigida para efectos de recurrir en casación que para 2024 equivalen a $156.000.000 (art. 86 del C. P. T. y de la S.S.).
(…) Por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja. Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 7 Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 25 y 29 de julio de 2024, término dentro del cual los opositores guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $156.000.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente, en virtud de la ineficacia del traslado, debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en las cuenta de ahorro individual del demandante, las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 8 indexados, la entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor a Porvenir, señalando que deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y además información relevante que los justifiquen.
De ahí que el eventual interés económico para recurrir de Porvenir se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.
(CSJ AL1587-2023, AL3983-2024 y AL4477-2024). Sin embargo, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 9 cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.
(Entre otros autos CSJ AL1755-2023, SL 3898 2024, SL 4139-2024). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó la cifra que indicó en su escrito, equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.
Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva.
(CSJ AL1829-2024). Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés económico para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 10 condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación. Sin costas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 30 de mayo de 2024, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral promovido por FABIO MORENO LÓPEZ contra la recurrente, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES), SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS y la llamada en garantía MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. Costas cómo se indicó en precedencia. Remitir las presentes diligencias al tribunal de origen.
Radicación n.°103679 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 0BC29A76C8E02EC35D2915D7D1631714A82A180D97C7CDD874047E58C8A5EFBB Documento generado en 2024-12-19