SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8113-2024 Radicación n. ° 103042 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre la calificación de la demanda de casación de DULCELINA ELENA MENDOZA GÁMEZ y sobre la petición de la sucesión procesal que predica la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., VOCERA DEL PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. - FONECA SUCESORA PROCESAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., en el proceso ordinario laboral que adelanta en su contra la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La demandante instauró proceso ordinario laboral contra la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., con el fin de Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 2 que se le reconociera a su favor pensión de jubilación a partir del 24 de agosto de 2004, por cumplimiento de los requisitos establecidos en la convención colectiva de trabajo 1987- 1989, suscrita entre Sintraelecol – Subdirectiva Guajira y Electrificadora de la Guajira S.A., junto al retroactivo pensional; adicional a ello solicitó se declarara ineficaz el plan de retiro voluntario que conllevó a la terminación de su contrato de trabajo.
El conocimiento del proceso correspondió al Juez Trece Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad judicial que, en sentencia de 19 de noviembre de 2019, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido propuestas por la parte demandada.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demanda ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P., de todas y cada una de las pretensiones del libelo, que en su contra formuló la demandante, de conformidad con lo motivado.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de la parte vencida.
CUARTO: En el evento que esta sentencia no sea apelada, remítase el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla para que se surta el grado jurisdiccional de consulta. Al decidir el recurso de apelación formulado por la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, a través de sentencia de 21 de marzo de 2024, confirmó la decisión emitida por el juzgador de primer grado.
Frente a tal decisión, la demandante interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 3 fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte mediante proveído de 31 de julio de 2024. Surtido el traslado a la recurrente Dulcelina Elena Mendoza Gámez presentó la demanda de casación dentro del término legal; y, el opositor Fiduciaria La Previsora - Fiduprevisora S.A., quien actúa como vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – FONECA, solicitó el reconocimiento de personería y allegó los documentos que informan de la sucesión procesal que opera frente a la extinta Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. II.
CONSIDERACIONES Al revisar el escrito de sustentación de la demanda de casación presentada por la recurrente, se advierte que esta satisface las exigencias formales externas de ley, y por tanto así se señalará en la parte resolutiva de la presente decisión. Ahora bien, habida cuenta de que la Resolución SSPD 20211000011445 de 24 de marzo de 2021, mediante la cual la Superintendencia ordenó la liquidación de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P., dispuso en el literal f) del numeral 2º de la parte resolutiva de dicho acto administrativo que, «en adelante, no se podrán iniciar o continuar procesos o actuación alguna contra ELECTRICARIBE S.A. E.S.P. en liquidación, sin que se notifique personalmente al (a la) liquidador (a), so pena de nulidad», conforme a lo previsto en el numeral 2º del artículo Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 4 41 del Código de Procedimiento laboral, se ordenó, por Secretaría, notificar personalmente a la agente especial de la mencionada entidad, Ángela Patricia Rojas Combariza o a quien haga sus veces, del proceso de la referencia, al correo electrónico serviciosjuridicoseca@electricaribe.co con copia al correo msuarez.est@electricaribe.co.
Por tanto, corresponde pronunciarse respecto a la petición de sucesión procesal de la opositora. Sobre el asunto, en autos CSJ AL5403-2022 y CSJ AL330-2023, esta Sala recordó que tal figura se encuentra regulada en los incisos 1. º y 5. º de los artículos 68 y 76, respectivamente, del Código General del Proceso, aplicables al procedimiento laboral por remisión analógica del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, así: Artículo 68.
Sucesión procesal […]. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter. En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. […] Artículo 76. Terminación del poder. […] La muerte del mandante o la extinción de las personas jurídicas no ponen fin al mandato judicial si ya se ha presentado la demanda, pero el poder podrá ser revocado por los herederos o sucesores. […] Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 5 Se advierte que, a través de memorial visible a folio 0008 del Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales – ESAV, el apoderado judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A. manifestó que el artículo 315 de la Ley 1955 de 2019 autorizó a la Nación asumir directa o indirectamente el pasivo pensional y prestacional de Electricaribe S.A. E.S.P. que atañe a las pensiones de los jubilados por esta entidad y a las obligaciones convencionales adquiridas por ese concepto.
De igual manera, expuso que la Nación, a partir del 1 de febrero de 2020 y por intermedio del Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, se hizo cargo de ello, de acuerdo con el Decreto 042 de 2020. Por ende, solicitó ser reconocida como sucesora procesal de la demandada. Así las cosas, ante el cumplimiento de las disposiciones citadas, se tendrá a la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca como sucesora procesal (CSJ AL818-2023 y CSJ AL1841-2023).
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral. Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 6 RESUELVE:
PRIMERO: La demanda de casación presentada en este asunto satisface las exigencias formales externas de ley. Córrase traslado a la parte opositora, por el término legal.
SEGUNDO: Tener como sucesora procesal de la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. a la FIDUCIARIA LA PREVISORA S.A. - FIDUPREVISORA S.A., en calidad de vocera del PATRIMONIO AUTÓNOMO FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P. – FONECA.
TERCERO: Se autoriza para actuar dentro del proceso de la referencia al abogado Julio Alexander Mora Mayorga, identificado con T.P. 102.188 del C.S.J., como apoderado principal de la parte opositora Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., en calidad de vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca- CUARTO: Por Secretaría, actualícese la información incluida en el Ecosistema Digital Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de indicar que la Fiduciaria La Previsora S.A. - Fiduprevisora S.A., vocera del Patrimonio Autónomo Fondo Nacional de Pasivo Pensional y Prestacional de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. – Foneca, es sucesora procesal de la Electrificadora del Caribe S.A. E.S.P. Radicación n.° 103042 SCLAJPT-04 V.00 7 Notifíquese, publíquese y cúmplase.
Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 824C73215354A231BE774A722634EA79172F6F259A2C7B8B726E765EFA2ED348 Documento generado en 2024-12-19