SCLAJPT-04 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8112-2024 Radicación n. °102988 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por DIMANTEC LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 17 de noviembre de 2023, en el proceso que adelantó ÁLVARO ENRIQUE UCROS SANDOVAL contra el recurrente.
I.
ANTECEDENTES Álvaro Enrique Ucros Sandoval, presentó demanda ordinaria laboral contra Dimantec Ltda., con el fin de que se declare que el «auxilio de sostenimiento (viáticos)», por valor de $1.268.528, constituye factor salarial y, en consecuencia, se condene a la demandada a la reliquidación de las Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 2 cesantías, intereses a las mismas, primas, vacaciones legales y extralegales y aportes a pensión; al pago de la indemnización moratoria, la indexación y las costas procesales.
El conocimiento del proceso correspondió al Juez Segundo Civil del Circuito de Soledad- Atlántico, quien, a través de sentencia de 26 de febrero de 2019, negó las pretensiones de la demanda. Decisión que fue apelada por la parte demandante, y, seguidamente, procedió a resolver el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante proveído de 17 de noviembre de 2023, revocó la sentencia de primera instancia en los siguientes términos:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soledad el 26 de febrero de 2019, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ÁLVARO UCROS SANDOVAL contra DIMANTEC LTDA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En su lugar, CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar en favor del demandante ÁLVARO UCROS SANDOVAL la reliquidación de las prestaciones sociales (cesantías, intereses de cesantía, prima y vacaciones), teniendo en cuenta como factor salarial el auxilio de sostenimiento percibido y correspondiente desde el 1° de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, por las siguientes sumas: Cesantías: $1.268.528 Intereses: $152.223,36 Primas Legales: $1.268.528 Primas Extralegales: $1.268.528 Vacaciones: $634.264 TOTAL RELIQUIDACION: $4.592.071,36 SEGUNDO: CONDENAR a DIMANTEC LTDA a pagar a pagar Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 3 con destino a la entidad PORVENIR S.A., donde se encuentra afiliado el actor, lo valores por concepto de diferencias de cotizaciones para los períodos de agosto de 2010 a diciembre de 2015, atendiendo el valor del auxilio de sostenimiento que fuere excluido: 2010 $808.126 2011 $848.518 2012 $1.214.747 2013 $1.244.387 2014 $1.268.528 2015 $1.268.528 Lo anterior, previo cálculo actuarial que emita Porvenir acerca de los valores actualizados de tales cotizaciones y, además, se condenará a pagar los intereses moratorios correspondientes por el pago deficitario de las cotizaciones.
TERCERO: CONDENAR a la empresa DIMANTEC LTDA, al pago de la indemnización moratoria del artículo 65 C.S.T., correspondiente a los intereses moratorios sobre los saldos que resulten de la reliquidación, a partir de la fecha de conclusión del contrato de trabajo -31 de diciembre de 2015- y hasta su pago efectivo, a la tasa máxima fijada por la Superintendencia Financiera.
Inconforme con la decisión, la demandada Dimantec Ltda., interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto de 15 de diciembre de 2023. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que: (i) se instaure contra sentencias dictadas en procesos ordinarios;
(ii) que se formule dentro de su oportunidad legal; y (iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 4 Social, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001, esto es, que exceda ciento veinte (120) salarios mínimos, monto que, para la fecha del fallo de segundo grado noviembre de 2023> ascendía a la suma de $139.200.000.
Respecto de esta última exigencia, la Corte ha señalado que dicho requisito está determinado por el agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que el interesado exhibió respecto de la sentencia de primer grado, y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido (CSJ AL199-2023). En el presente caso se estructuran los dos primeros requisitos indicados, puesto que la sentencia objeto de impugnación se emitió en un proceso ordinario laboral y el recurso se interpuso de manera oportuna.
En el asunto sujeto a estudio, el fallador de primer grado absolvió a Dimantec Ltda., de las pretensiones elevadas en su contra. En consecuencia, toda vez que la enjuiciada no interpuso recurso de alzada frente a la decisión Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 5 del juez de primera instancia, el agravio sufrido por la recurrente está conformado por las condenas impuestas por el Tribunal en su contra.
Teniendo en cuenta lo anterior, con el único fin de establecer el interés económico de la recurrente, esta Sala realizó las operaciones aritméticas que corresponden y obtuvo lo siguiente: DESDE HASTA AUXILIO DE SOSTENIMIENTO PERCIBIDO Y EXLUIDO COMO FACTOR SALARIAL INDICADO EN EL FALLO DE 2° INSTANCIA VALOR IFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN DEL 16% VALOR INTERESES MORATORIOS AL 17/11/2023 DE LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN 1/08/2010 31/08/2010 $ 808.126,00 $ 129.300,16 $ 554.010,80 1/09/2010 30/09/2010 $ 808.126,00 $ 129.300,16 $ 550.516,94 1/10/2010 31/10/2010 $ 808.126,00 $ 129.300,16 $ 547.023,07 1/11/2010 30/11/2010 $ 808.126,00 $ 129.300,16 $ 543.529,20 1/12/2010 31/12/2010 $ 808.126,00 $ 129.300,16 $ 540.035,33 1/01/2011 31/01/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 563.359,05 1/02/2011 28/02/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 559.690,55 1/03/2011 31/03/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 556.022,05 1/04/2011 30/04/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 552.353,55 1/05/2011 31/05/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 548.685,05 1/06/2011 30/06/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 545.016,56 1/07/2011 31/07/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 541.348,06 1/08/2011 31/08/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 537.679,56 1/09/2011 30/09/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 534.011,06 1/10/2011 31/10/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 530.342,56 1/11/2011 30/11/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 526.674,06 1/12/2011 31/12/2011 $ 848.518,00 $ 135.762,88 $ 523.005,57 1/01/2012 31/01/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 743.488,23 TOTAL 67.993.946,74$ RELIQUIDACIÓN DE CESANTÍAS $ 1.268.528,00 RELIQUIDACIÓN DE INTERESES DE CESANTÍAS 152.223,36$ RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS LEGALES $ 1.268.528,00 RELIQUIDACIÓN DE PRIMAS EXTRALEGALES $ 1.268.528,00 RELIQUIDACIÓN DE VACACIONES 634.264,00$ DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN 11.868.340,16$ INTERESES MORATORIOS DE LAS DIFERENCIAS DE COTIZACIONES A PENSIÓN 39.799.321,80$ INDEM.
MORATORIA DE INTERESES MORATORIOS SOBRE LOS SALDOS DE LA RELIQUIDACIÓN 11.734.213,42$ Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 6 1/02/2012 29/02/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 738.236,37 1/03/2012 31/03/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 732.984,51 1/04/2012 30/04/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 727.732,65 1/05/2012 31/05/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 722.480,79 1/06/2012 30/06/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 717.228,93 1/07/2012 31/07/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 711.977,07 1/08/2012 31/08/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 706.725,21 1/09/2012 30/09/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 701.473,35 1/10/2012 31/10/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 696.221,50 1/11/2012 30/11/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 690.969,64 1/12/2012 31/12/2012 $ 1.214.747,00 $ 194.359,52 $ 685.717,78 1/01/2013 31/01/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 697.069,38 1/02/2013 28/02/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 691.689,38 1/03/2013 31/03/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 686.309,37 1/04/2013 30/04/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 680.929,37 1/05/2013 31/05/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 675.549,36 1/06/2013 30/06/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 670.169,35 1/07/2013 31/07/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 664.789,35 1/08/2013 31/08/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 659.409,34 1/09/2013 30/09/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 654.029,34 1/10/2013 31/10/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 648.649,33 1/11/2013 30/11/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 643.269,33 1/12/2013 31/12/2013 $ 1.244.387,00 $ 199.101,92 $ 637.889,32 1/01/2014 31/01/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 644.779,94 1/02/2014 28/02/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 639.295,56 1/03/2014 31/03/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 633.811,19 1/04/2014 30/04/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 628.326,81 1/05/2014 31/05/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 622.842,43 1/06/2014 30/06/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 617.358,06 1/07/2014 31/07/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 611.873,68 1/08/2014 31/08/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 606.389,30 1/09/2014 30/09/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 600.904,92 1/10/2014 31/10/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 595.420,55 1/11/2014 30/11/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 589.936,17 1/12/2014 31/12/2014 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 584.451,79 1/01/2015 31/01/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 578.967,42 1/02/2015 28/02/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 573.483,04 1/03/2015 31/03/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 567.998,66 1/04/2015 30/04/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 562.514,28 1/05/2015 31/05/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 557.029,91 1/06/2015 30/06/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 551.545,53 1/07/2015 31/07/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 546.061,15 1/08/2015 31/08/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 540.576,78 1/09/2015 30/09/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 535.092,40 1/10/2015 31/10/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 529.608,02 1/11/2015 30/11/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 524.123,64 1/12/2015 31/12/2015 $ 1.268.528,00 $ 202.964,48 $ 518.639,27 Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 7 TOTAL $ 11.868.340,16 $ 39.799.321,80 En vista de lo anterior, se tiene que el interés económico de la parte recurrente asciende a la suma de $67.993.946, por los siguientes conceptos: i) reliquidación de cesantías; ii) reliquidación de intereses de cesantías; iii) reliquidación de primas legales; iv) reliquidacion de primas extralegales; v) reliquidación de vacaciones; vi) diferencias de cotizaciones a pensión; vii) intereses moratorios de las diferencias de cotizaciones a pensión, viii) indemnización moratoria sobre los saldos de la liquidación; valor que no alcanza a superar los ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que a 17 de noviembre de 2023– fecha de la sentencia del Tribunal – se traducían en $139.200.000 y, en consecuencia, se deberá inadmitir el recurso extraordinario de casación interpuesto por Dimantec Ltda. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, DESDE HASTA SALDOS DE LA RELIQUIDACIÓN INDICADOS EN EL FALLO DE 2° INSTANCIA VALOR INTERESES MORATORIOS DEL 31/12/2015 AL 17/11/2023 SOBRE LOS SALDOS DE LA RELIQUIDACIÓN 31/12/2015 17/11/2023 $ 4.592.071,36 11.734.213,42$ Radicación n. °102988 SCLAJPT-04 V.00 8 RESUELVE:
PRIMERO: INADMITIR el recurso de casación interpuesto por DIMANTEC LTDA EN LIQUIDACIÓN, contra la sentencia de 17 de noviembre de 2023 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso promovido por ÁLVARO ENRIQUE UCROS SANDOVAL contra DIMANTEC LTDA EN LIQUIDACIÓN, por no tener interés económico para recurrir.
Devuélvase el expediente al tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 08A442802FFC0D7CE664766350B1EB64614D0CB25F0664FA52D2DBE992EAB853 Documento generado en 2024-12-19