SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8110-2024 Radicación n.° 104647 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el JUZGADO VEINTISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra BRILLASEO S.A.S. I.
ANTECEDENTES La Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A. instauró demanda ejecutiva laboral contra Brillaseo S.A.S., a fin de que se libre mandamiento de pago por la suma de $23.916.386, por concepto de cotizaciones pensionales obligatorias dejadas de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con sus intereses por valor de Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 2 $24.318.299, las costas y las agencias en derecho.
La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, autoridad que, mediante auto de 25 de abril de 2024, rechazó la demanda por falta de competencia y remitió las diligencias a los Juzgados Laborales del Circuito de Medellín, en aplicación del artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, al considerar que en esa ciudad confluyen el domicilio principal de Protección S.A., el lugar donde se efectuó «el requerimiento previo al deudor» y el de expedición del título base de recaudo.
Contra la anterior decisión la parte ejecutante formuló «recurso de reposición y en subsidio el de apelación», rechazado por improcedente en auto de 28 de mayo de la presente anualidad. Remitida la demanda, correspondió al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, que a través de providencia de 5 de julio hogaño, declaró su falta de competencia y propuso la colisión negativa, conforme al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, advirtiendo que, tanto la emisión del título ejecutivo como el requerimiento al deudor se realizó en Cali, lugar escogido por el fondo ejecutante para interponer la demanda.
El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto. Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 3 II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.
En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali y el Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín, consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. En ese orden, como lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en los términos del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.
Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 4 Sobre la materia, esta Corporación ha emitido múltiples pronunciamientos, entre estos, recientemente, las providencias CSJ AL4287-2024, CSJ AL4293-2024 y CSJ AL4295-2024, en las que recordó: [ ] La citada norma señala: Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales.
De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Debe precisarse entonces, que el transcrito precepto adjetivo legal, además, es el aplicable al caso, porque para la época de expedición del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (año 1948), la única entidad administradora del Sistema de Seguridad Social lo era el Instituto de Seguros Sociales, mientras que con la Ley 100 de 1993, se originó la creación de diferentes administradoras de los subsistemas que lo integran, sin que se determinara tampoco, como se anunció precedentemente, en quién recaía la competencia para conocer de la ejecución por cotizaciones a la seguridad social insolutas, situación que como se dijo, sí estaba prevista en su momento para el ISS, y que en tal virtud, resulta ser la más cercana para dilucidar el presente conflicto.
Acorde con el citado derrotero jurisprudencial, resulta dable advertir que, aun cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia en atención a que el domicilio de la demandada es Cali, lo cierto es que, de acuerdo con lo erigido en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 5 pago de cotizaciones en mora al Sistema de Seguridad Social en Pensiones.
Frente al particular, el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Cali (f. 18, «Cuaderno Conflicto Competencia» del expediente digital).
Ahora bien, como la parte ejecutante omitió acompañar con la demanda el certificado de existencia y representación legal, resulta pertinente dar aplicación a lo previsto en el artículo 85 del Código General del Proceso y, con ello, consultar la información que obra en el Registro Único Empresarial y Social -RUES- de la convocada a juicio, del cual se infiere que su domicilio radica en Medellín. En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar ante los jueces laborales de Medellín -lugar que corresponde al domicilio de Protección S.A.- o ante los jueces laborales de Cali, por ser éste el lugar donde se expidió el título ejecutivo.
En ese contexto, la parte actora acertó al presentar la demanda ante los jueces laborales de Cali, elección que Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 6 coincide con una de las opciones válidas descritas, por lo que allí se remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo. Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial.
Por último, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados. Finalmente, se ordenará a la Secretaría corregir el nombre de la demandada en el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, como quiera que se trata de Brillaseo S.A.S. y no como se registró. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:
PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI, para que trámite la demanda ejecutiva laboral promovida por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. contra BRILLASEO S.A.S. En consecuencia, remítasele el expediente. Radicación n.° 104647 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Medellín.
TERCERO. CORREGIR por Secretaría el acta de reparto y portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales –ESAV-, en el sentido que el nombre de la demandada es Brillaseo S.A.S. y no como se registró. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 26083E7CD147FE45D219012D160AB0C0CB3266523E305E76C87885AD461D51AB Documento generado en 2024-12-19