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AL8109-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 1072 de 2015Ley 1607 de 2012Ley 270 de 1996Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8109-2024 Radicación n.° 104634 Acta 42 Bogotá D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el conflicto de competencia suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ y el JUZGADO SEXTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ, dentro de la demanda ejecutiva laboral promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO contra la sociedad PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES GIRAZAM S.A.S EN LIQUIDACIÓN. I.

ANTECEDENTES La Caja de Compensación Familiar de Fenalco del Tolima - Comfenalco instauró demanda ejecutiva laboral contra Prestación de Servicios Profesionales Girazam S.A.S. en liquidación, a fin de que se libre mandamiento de pago por la Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 2 suma de $5.735.800, por concepto de aportes parafiscales dejados de pagar por la ejecutada en calidad de empleadora, junto con sus intereses y las costas.

La actuación se asignó por reparto al Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué, autoridad que, mediante auto de 7 de febrero de 2024, declaró su falta de competencia y remitió las diligencias en virtud de lo previsto en el artículo 5.° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, con fundamento en que la entidad ejecutada tiene su domicilio en Bogotá. Remitido el asunto, correspondió al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, que rechazó la demanda por falta de competencia territorial y propuso la colisión negativa, conforme al artículo 110 ibídem, por cuanto el lugar donde se ejercieron las acciones de cobro y se expidió el título base de recaudo fue Ibagué. El asunto fue enviado a esta Sala para que, en el marco de su competencia, se dirima el referido conflicto.

II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4.º del literal a) del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso 2.º del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 3 competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el asunto bajo estudio, el Juzgado Segundo Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Ibagué y el Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá consideran no ser competentes para conocer de la demanda ejecutiva laboral. Lo perseguido en el presente asunto es el pago de aportes parafiscales cuyo cobro corresponde hacerlo, entre otras, a las Cajas de Compensación Familiar, de conformidad con los artículos 113 de la Ley 6.a de 1992 y 2.2.7.2.3.6 del Decreto 1072 de 2015, facultad de recobro compartida con la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -UGPP- según lo dispuesto en el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, que reza: «tanto la UGPP como las entidades que conforman el sistema de seguridad social pueden cobrar a los empleadores morosos el pago de dichos aportes» (AL5539-2022 y CSJ AL1306-2023).

En tal sentido, conviene precisar que, aun cuando el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social no prevé regla de competencia para conocer del trámite de la acción ejecutiva a que alude la normativa antes referenciada, lo cierto es que el artículo 110 del mismo estatuto, aplicable por integración normativa de conformidad con el artículo 145 ibídem, determina la competencia del juez laboral en asuntos de igual naturaleza, pero en relación con el Instituto de Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 4 Seguros Sociales, dentro del régimen de prima media con prestación definida.

Sobre la materia, recientemente esta Corporación, en providencia CSJ AL3923-2024, señaló: [ ] Respecto a este tema, en los citados autos AL5539-2022 y AL1306-2023 la Corte dejó sentado que el trámite correspondiente al cobro ejecutivo de aportes parafiscales por parte de la autoridad competente para el efecto, debe surtirse a partir de lo previsto en el artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

En esta oportunidad la Corte reitera ese criterio, pues en efecto, en el caso de ejecutivos destinados a cobrar los aportes parafiscales adeudados por los empleadores, actualmente no existe una norma expresa referente a la competencia de los jueces para conocer de dichas actuaciones, de modo que tal y como también se hace para el cobro de aportes a pensión, es dable acudir a lo previsto en el referido artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (CSJ AL1306-2023y CSJ AL3662-2021), que si bien está limitada a las ejecuciones que adelantaba el extinto Instituto de Seguros Sociales, actualmente es la única norma adjetiva que regula la competencia de los jueces laborales en los casos en que se pretende la ejecución por el incumplimiento en el pago de aportes por parte del empleador, solo que en este caso se trata de parafiscales.

Acorde con la citada jurisprudencia, se advierte que, aun cuando la entidad ejecutante en el acápite respectivo de la demanda determinó la competencia en atención a los artículos 2.°, 5.° y 12 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo cierto es que, de acuerdo con lo erigido en el artículo 110 del mismo estatuto procesal, dicha asignación no corresponde con los factores establecidos por la ley, tratándose de las pretensiones relacionadas con el pago de aportes parafiscales.

Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 5 Lo anterior, porque el factor de competencia -en estos casos- se determina exclusivamente en atención a dos parámetros: (i) el domicilio de la entidad ejecutante o (ii) el lugar en donde se expidió el título ejecutivo. En las anteriores condiciones, en consonancia con los elementos de prueba obrantes en el plenario, la Sala advierte que en el título presentado para su recaudo ejecutivo figura inequívocamente como lugar de expedición la ciudad de Ibagué (f. 40, «Cuaderno Conflicto De Competencia» del expediente digital).

Aunado a ello, el domicilio de la entidad ejecutante corresponde también a dicha ciudad, como se extrae del certificado de existencia y representación legal de la Caja de Compensación Familiar que reposa en el expediente digital (f.os 22-27, «Cuaderno Conflicto De Competencia»). En consecuencia, en este asunto la ejecutante podía demandar tan sólo ante los jueces laborales de Ibagué, por corresponder al domicilio de Comfenalco y ser éste el lugar donde se expidió el título ejecutivo.

Visto ello, la parte actora acertó al presentar la demanda en la ciudad de Ibagué, por ser la única opción válida descrita, sin que el juez pueda sustituir la voluntad de quien ejerce la acción ni realizar interpretaciones adicionales cuando aquella resulta diáfana y ajustada a la ley, por lo que se le remitirán las presentes diligencias para que se surta el trámite respectivo.

Asimismo, se informará de ello al otro despacho judicial. Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 6 De otro lado, la Sala llama la atención al juez competente para que, en lo sucesivo, examine la demanda sometida a su decisión cuidadosamente y con el esmero que le corresponde, con el fin de que imparta, en debida forma y sin dilaciones, el oportuno trámite a los asuntos que le son asignados.

Finalmente, se ordenará corregir el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV, en el sentido de plasmar adecuadamente el nombre del opositor, que es Prestación de Servicios Profesionales Girazam S.A.S. en liquidación y no como se indicó. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve:

PRIMERO. DIRIMIR el presente conflicto en el sentido de asignar la competencia al JUZGADO SEGUNDO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE IBAGUÉ, para que adelante la demanda ejecutiva laboral promovida por la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DE FENALCO DEL TOLIMA - COMFENALCO contra la sociedad PRESTACIÓN DE SERVICIOS PROFESIONALES GIRAZAM S.A.S EN LIQUIDACIÓN. En consecuencia, remítase el expediente.

Radicación n.° 104634 SCLAJPT-05 V.00 7 SEGUNDO. INFORMAR lo resuelto al Juzgado Sexto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá.

TERCERO: Se ordena, por Secretaría, CORREGIR el Portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales- ESAV, en el sentido de plasmar adecuadamente el nombre del opositor, que es Prestación de Servicios Profesionales Girazam S.A.S. en liquidación y no como se indicó. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: EBAC3334B6E21986D1A5E668C29976009E46EA1998B2A6B2618F24CF096F9011 Documento generado en 2024-12-19