SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8108-2024 Radicación n. ° 104435 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por CIELO TABARES VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 2 Porvenir S.A., Colpensiones y Protección S.A. procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se declare que se encuentra válidamente afiliada al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM- administrado por Colpensiones; se condene a Porvenir a trasladar los aportes, «incluido el bono pensional, rendimientos y gastos de administración»; lo que resulte ultra y extra petita, las costas procesales y las agencias en derecho.
Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 19 de diciembre de 2023, resolvió: […]
TERCERO: DECLARAR la ineficacia del traslado que la señora CIELO TABARES VALENCIA, de condiciones civiles conocidas en el proceso, suscribió desde el Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES hoy COLPENSIONES, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad administrado por DAVIVIR hoy PROTECCIÓN SA y, por consiguiente, la vinculación posterior efectuada a PORVENIR S.A.
CUARTO: CONDENAR a PORVENIR S.A., para que en el término de treinta (30) días hábiles siguientes contados a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –COLPENSIONES- todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación de la señora CIELO TABARES VALENCIA, tales como, de forma enunciativa, cotizaciones obligatorias, rendimientos, bonos pensionales si los hubiere, gastos de administración, comisiones, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, porcentajes con destino a pagar las primas de seguros y reaseguro; y de manera correlativa, Colpensiones tendrá que aceptar el traslado de la demandante sin solución de continuidad ni cargas adicionales.
Respecto a las cuotas de administración, porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima y los porcentajes de las primas de seguros y reaseguro descontadas, las mismas también deberán Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 3 ser trasladadas a Colpensiones de manera indexada con cargo a su propio peculio […] (Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y surtido el grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última entidad, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de mayo de 2024, confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación que el Colegiado de alzada negó por auto de 8 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, en tanto que el recurrente no cumplió con la carga demostrativa que le asiste. Contra dicho proveído formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja.
Para tal efecto, manifestó que tal exigencia debe revisarse de cara a la diferencia pensional que el demandante eventualmente pudiera tener en ambos regímenes, tal y como lo enseñó esta Corte en proveído CSJ AL1533-2020; asimismo, trajo a colación lo expuesto por la Corte Constitucional en fallo CC SU-107-2024 y adujo que, en tratándose del tema que concita la atención, no es posible ordenar la devolución de lo destinado al pago de primas, gastos de administración, porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, mucho menos de manera indexada.
Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 4 Por auto de 13 de septiembre de esta anualidad, el sentenciador de apelaciones mantuvo su decisión, para lo cual enfatizó que Porvenir S.A. no cuantificó el interés económico que era de su cargo. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1.° y 3 de octubre de 2024, término dentro del cual la opositora pide declarar bien denegado el recurso, como quiera que el «concepto de comisión por administración» asciende a «$9.405.966 pesos, suma que es infinitamente inferior a la requerida ($156.000.000)».
II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo de que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 5 es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A., la orden consistió en trasladar a Colpensiones el saldo total de la cuenta de ahorro de la afiliada, incluyendo los aportes, rendimientos, bonos pensionales, gastos de administración, comisiones, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, saldos de cuentas no vinculadas, primas de seguros previsionales, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de la recurrente se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión proferida por el juzgador de alzada, frente a las sumas constituidas por las cotizaciones, rendimientos, bonos pensionales, si los hubiere y saldos de cuentas de no vinculados, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 6 su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504-2024).
Por otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en el recurso no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que le asiste a la entidad, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja. Además, las diferencias pensionales entre uno y otro régimen no constituyen un perjuicio para la AFP, en tanto no hacen parte de las condenas.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero; esto es, cuantificable Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 7 pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.
Como quiera que la demandante presentó réplica, conforme al numeral 1.º y 8.° del artículo 365 del Código General del Proceso, se impone costas a su favor y en contra de la quejosa. Como agencias en derecho se fija la suma de un millón cuatrocientos mil pesos ($1.400.000), que será incluida en la liquidación que se practique conforme a lo dispuesto en el artículo 366 ibídem.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de mayo de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por CIELO TABARES VALENCIA contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, Radicación n.° 104435 SCLAJPT-06 V.00 8 ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S.A. y la recurrente.
SEGUNDO: COSTAS como se dijo en la parte motiva.
TERCERO: En firme esta providencia y cumplido lo anterior, REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: F6C955DB0FECA36441DCE69295486CE22BDB424E6AB7ED8C9677A4043834E2F2 Documento generado en 2024-12-19