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AL8107-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Ley 527 de 1999

SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8107-2024 Radicación n.° 104408 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja presentado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 8 de agosto de 2024, mediante el cual denegó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral adelantado por JUAN ANTONIO CAMACHO TOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

I.

ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de «nulidad» y/o ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 2 Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se declare su retorno al Régimen de Prima Media con Prestación Definida administrado por Colpensiones; se condene a la AFP a la devolución de todos los valores recibidos por cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de las cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, los gastos de administración, comisiones, primas de seguros previsionales y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima; lo que se acredite ultra y extra petita y las costas procesales.

Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Veintidós Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 7 de mayo de 2024, resolvió:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la INEFICACIA de la afiliación efectuada por el señor JUAN ANTONIO CAMACHO TOBAR identificado con la CC. No. 4.948.719 al fondo PORVENIR S.A, en consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el actor nunca se trasladó al RÉGIMEN DE AHORRO INDIVIDUAL CON SOLIDARIDAD y por lo mismo siempre permaneció en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA.

TERCERO: Como secuela obligada de la anterior determinación, el demandante, deberá ser admitido y sin dilación alguna en el régimen de prima media con prestación definida administrador [sic] por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, conservando todos los beneficios que pudiera llegar a tener si no hubiera realizado el mencionado traslado, dejando sin efecto jurídico alguno el mismo.

CUARTO: ORDENAR a PORVENIR S.A., a devolver, todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del actor, como cotizaciones, a los gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, así como el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos estos últimos, correspondientes al periodo en que el demandante estuvo afiliado a dicha administradora.

Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 3 Al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán discriminarse con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen. Para la devolución de los conceptos ordenados se le concede a PORVENIR S.A. el término máximo e improrrogable de treinta (30) días, a partir de la ejecutoria de la sentencia, y una vez recibidos, por COLPENSIONES, ésta contará con el mismo término para actualizar y entregar al demandante su historia laboral.

QUINTO: COSTAS a cargo de PORVENIR y COLPENSIONES, se fijan como agencias en derecho la suma de ½ SMLMV, para cada una, liquídense por Secretaría. […] Énfasis del texto original) Por apelación de Porvenir S.A. y Colpensiones y en el grado jurisdiccional de consulta a favor de la última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 27 de junio de 2024, confirmó la de primer grado.

Inconforme con la anterior decisión, Porvenir S.A. interpuso recurso de casación, que el Colegiado de alzada negó por auto de 8 de agosto hogaño, al considerar que carece de interés económico para promoverlo, pues si bien los gastos de administración, seguros previsionales y el porcentaje con destino al fondo de garantía de pensión mínima constituyen un detrimento a la AFP, no se demostró que dichos conceptos superen la cuantía exigida en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Contra dicho proveído, Porvenir S.A. formuló recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, se remitió al criterio adoptado por la sentencia CC SU-107-2024, en el que la Corte Constitucional consideró que en los casos en que se Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 4 declare la ineficacia del traslado, solo es posible ordenar el retorno de los recursos disponibles en la cuenta de ahorro individual, rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado, sin que sea factible ordenar «el traslado de los valores pagados por las distintas primas, gastos de administración y porcentaje del fondo de garantía de pensión mínima, ni menos dichos valores de forma indexada».

Por auto de 13 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión, para lo cual precisó que la quejosa no atacó las razones que motivaron el proveído recurrido, sino que controvirtió la decisión que ordenó la devolución de los conceptos reprochados. En consecuencia, concedió la queja y remitió el expediente a este órgano de cierre.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 1.° y el 3 de octubre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 5 La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.

Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó la decisión de primer grado.

En lo concerniente a Porvenir S.A, la orden consistió en trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos con motivo de la afiliación del actor, esto es, cotizaciones, gastos de administración, primas de seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.

Luego, el eventual interés económico de la censura se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dicha entidad, en relación con la decisión confirmada por el juzgador de alzada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, no sufre perjuicio económico alguno si se tiene en cuenta que, dentro Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 6 del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada a nombre del demandante al momento de su admisión como afiliado, recursos que, si bien son administrados por la entidad recurrente, no forman parte de su peculio o patrimonio.

Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, al promotor del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corporación ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, le correspondía asumir a la quejosa y no lo hizo, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada le pudiera generar en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037-2023, CSJ AL3504- 2024).

Por otra parte, importa señalar que los argumentos traídos a colación, en torno a la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024 o que no procede la devolución de los gastos de administración, seguros y cuotas al FOGAPEMI, no logran derruir la decisión rebatida, en tanto están dirigidos a atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias y no el interés para recurrir en casación, lo que no tiene cabida en sede de queja.

Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 7 Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso la referida entidad, por lo que se declarará bien denegado.

Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 27 de junio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por JUAN ANTONIO CAMACHO TOBAR contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y la recurrente.

Radicación n.° 104408 SCLAJPT-05 V.00 8 SEGUNDO: SIN COSTAS.

TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 933D6DF8E22AD3FE6A05AE824B1C9A080C01CC06A08CBB98782D3B0548B82E86 Documento generado en 2024-12-19