SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8105-2024 Radicación n.° 104361 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide los recursos de queja que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A. presentaron frente a los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió los días 6 y 28 de agosto de 2024, mediante los cuales denegó los recursos de casación interpuestos dentro del proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES y las recurrentes, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 2 I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral contra Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones procurando la declaratoria de ineficacia de su afiliación al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad -RAIS-. En consecuencia, se ordene su regreso al Régimen de Prima Media con Prestación Definida -RPM-, administrado por Colpensiones y se condene a Skandia S.A. a devolver a la administradora pública el saldo de la cuenta de ahorro individual y sus rendimientos; asimismo, a Colpensiones a aceptarla como afiliada sin solución de continuidad; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Mediante auto de 25 de septiembre de 2023, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali admitió el llamamiento en garantía de Mapfre Colombia Vida Seguros S.A. y, concluido el trámite de primera instancia, mediante sentencia de 31 de mayo de 2024, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por las administradoras de fondo de pensiones COLPENSIONES y que denominó: “VALIDEZ DE LA AFILIACIÓN AL RAIS, ACEPTACIÓN IMPLICITA DE LA VOLUNTAD DEL AFILIADO, SANEAMIENTO DE UNA PRESUNTA NULIDAD, PRESCRIPCIÓN, BUENA FE, IMPOSIBILIDAD DE CONDENA EN COSTAS, DECLARATORIA DE OTRAS EXCEPCIONES, y por último, las propuestas en (sic) PORVENIR S.A. “FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, FALTA DE CAUSA PARA PEDIR, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN, BUENA FE, IMPROCEDENCIA DE TRASLADO DE GASTOS DE ADMINISTRACIÓN EN CASO DE CONDENA, RESTITUCIONES MUTUAS, y por último las propuestas por SKANDIA S.A. denominadas “PRESCRIPCIÓN, INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN DE DEVOLVER LOS GASTOS DE ADMINISTRACIÓN Y PRESCRIPCIÓN DE ESTOS, BUENA FE, COBRO DE LO NO DEBIDO POR INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN”.
Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 3 SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia de la afiliación de la señora ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN con la AFP PORVENIR S.A. Y SKANDIA S.A., En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y por lo mismo siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, aceptar el regreso de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN al régimen de prima media con prestación definida, que este administra.
CUARTO: ORDENAR a SKANDIA S.A., una vez ejecutoriada esta providencia, proceda a reintegrar a Colpensiones dentro de los 30 días, los aportes realizados por la parte demandante, frutos, rendimientos financieros, bonos pensionales que se encuentren en la cuenta de ahorro individual. Además, a devolver a Colpensiones el porcentaje cobrado por comisiones, gastos de administración y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, durante el tiempo en que la demandante estuvo vinculada a esa administradora.
DISPONER que, al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.
QUINTO: CONDENAR A PORVENIR S.A. a devolver debidamente indexados los gastos de administración durante el tiempo que el accionante estuvo afiliado a esta AFP, con cargo a su propio patrimonio.
SEXTO: ORDENAR a la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones a que, una vez la administradora privada de pensiones dé cumplimiento a lo anterior, proceda a recibir los conceptos enunciados, a contabilizarlos como aportes pensionales en la historia laboral de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN y a activar su afiliación en el RPM, sin solución de continuidad, de igual manera, proceda a realizar la validación, transcripción y actualización de la historia laboral en términos de semanas de la demandante.
S[É]PTIMO: ABSOLVER a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A., de las pretensiones del llamamiento en garantía formulado por SKANDIA S.A. Consecuentemente, la llamantes [sic] en garantía se le condena en costas (…).
OCTAVO: CONDENAR en costas a las partes vencidas en juicio (…) excluyendo a MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A.
NOVENO: ENVÍESE el expediente al superior para que se surta el grado jurisdiccional de CONSULTA por ser adversa a Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 4 COLPENSIONES. Por apelación de Porvenir S.A., Skandia S.A. y Colpensiones, así como en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de esta última, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 22 de julio de 2024, resolvió:
PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO, TERCERO, CUARTO, QUINTO y SEXTO de la sentencia apelada y consultada en el sentido de: I. DECLARAR la ineficacia de traslado del Régimen de Prima Media con Prestación definida al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, de ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN, retornando en consecuencia, al régimen de prima media con prestación definida administrado actualmente por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
II. CONDENAR a los Fondos de Pensiones, PORVENIR S.A y SKANDIA S.A., que dentro de los 30 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, DEVUELVAN a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES todos los valores integrales que hubieren recibido con motivo de la afiliación de la demandante, como cotizaciones, bonos pensionales, rendimientos financieros, saldos de cuenta de regazo [sic] y cuentas de no vinculados, historia laboral actualizada y sin inconsistencias de semanas, los aportes voluntarios si los hubiese que se entregarán a la demandante si así lo informa la afiliada, o con carácter disponible en la cuenta de aportes de no vinculados.
III. CONDENAR a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., dentro del término antes señalado, a devolver los gastos de administración previstos en el artículo 13, literal q) y artículo 20 de la Ley 100 de 1993 por el periodo en que administró las cotizaciones de la demandante, todo tipo de comisiones, las primas de seguros previsionales, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, a cargo de su propio patrimonio, con los rendimientos que hubieran producido de no haberse generado el traslado.
IV. CONDENAR a COLPENSIONES, a tener a ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN como su afiliada, sin solución de continuidad, ni imponer cargas adicionales; los derechos pensionales serán exigibles una vez surtido el traslado de los dineros provenientes de las AFP, como se ordenó en los resolutivos precedentes. Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 5 SEGUNDO: SE CONFIRMA en lo demás la sentencia apelada y consultada.
TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo de PORVENIR S.A., SKANDIA S.A. y COLPENSIONES, apelantes infructuosas, y a favor de la parte demandante (…). Inconformes con la anterior decisión, Porvenir S.A. y Skandia S.A. interpusieron recurso extraordinario de casación, que el Colegiado de alzada negó por autos de 6 y 28 de agosto hogaño, tras considerar que el interés económico de cada AFP consiste en tener que retornar al RPM los gastos de administración y porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima con sus propios recursos; en ese orden, al realizar las operaciones correspondientes aplicando el 3% de los aportes que la demandante hizo al sistema general de pensiones durante el tiempo que estuvo afiliada a cada una de ellas, encontró probado que el perjuicio irrogado ascendía a $18.236.395 y $46.565.863, en su orden, montos insuficientes para conceder los recursos deprecados.
Contra dicho proveído formularon recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, Porvenir S.A. recordó que la Corte Constitucional, en fallo CC SU-107-2024, ilustró sobre la imposibilidad de ordenar la devolución de los gastos de administración, primas de seguros y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, por tratarse de situaciones que se consolidaron en el tiempo y que no se pueden retrotraer por el simple hecho de declarar la ineficacia de traslado de régimen.
A su vez, Skandia S.A. arguyó que la condena que le impusieron de tener que retornar todos los valores que recibió con motivo de la afiliación de la accionante, Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 6 «aportes, bonos pensionales, rendimientos», gastos de administración, prima de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y comisiones, con cargo a sus propios recursos, supone una afectación a su patrimonio y contraría lo establecido por dicho órgano constitucional en el fallo citado.
Por auto de 10 de septiembre del año que avanza, el juez plural mantuvo su decisión con sustento en que ninguna de las recurrentes rebatió el cálculo surtido en los autos atacados; luego, ante tal situación concedió los recursos de queja y remitió el expediente a este órgano de cierre. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 25 y el 27 de septiembre de 2024, término en el que no se presentó escrito de oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y, iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 7 que corresponde al agravio que sufre el interesado con el fallo impugnado. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que pecuniariamente la perjudiquen.
Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub lite, la sentencia que se pretende recurrir en sede de casación modificó el fallo de primera instancia. En lo concerniente a Porvenir S.A y Skandia S.A., las condenó a trasladar a Colpensiones los aportes, bonos pensionales, rendimientos, saldos de cuentas de rezago y cuentas de no vinculados, aportes voluntarios, primas de seguros previsionales, comisiones, gastos de administración y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados.
Luego, el eventual interés económico de las recurrentes se contrae a tales aspectos. En tal sendero, conviene precisar que dichas entidades, en relación con la decisión gravada, frente a los valores integrados por las cotizaciones, rendimientos, bono pensional, saldos de cuentas de rezago, cuentas de no vinculados y aportes voluntarios no sufren perjuicio económico alguno, si se tiene en cuenta que, dentro del RAIS, se incluyen en la subcuenta creada Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 8 a nombre de la actora al momento de su admisión como afiliada, recursos que, si bien son administrados por las entidades recurrentes, no forman parte de su peculio o patrimonio.
Dicho de otra manera, se trata de un capital autónomo de propiedad de los afiliados a dicho régimen, en este caso, a la promotora del litigio. Ahora, en relación con los rubros que no se abonan propiamente en la cuenta de ahorro individual, tales como gastos de administración, prima de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, esta Corte ha señalado que podrían representar una carga económica para la recurrente; sin embargo, tales conceptos deben estar suficientemente cuantificados y acreditados en el plenario, carga que, en todo caso, les correspondía asumir a las quejosas y no lo hicieron, lo que impide determinar el perjuicio que la sentencia confutada les generó en relación con esos puntuales aspectos (CSJ AL2037- 2023, CSJ AL3504-2024).
De otra parte, importa indicar que los argumentos incluidos en los recursos, en especial, el relacionado con la aplicación de la sentencia CC SU-107-2024, no están dirigidos a cambiar el destino de la decisión recurrida, respecto al interés económico que les asiste a las entidades, sino atacar el fondo de las condenas impuestas en las instancias, lo que no tiene cabida en sede de queja.
Así las cosas, no es posible determinar el interés económico a partir de suposiciones o factores fortuitos, máxime Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 9 que la summa gravaminis debe ser determinada o, al menos, determinable en dinero, esto es, cuantificable pecuniariamente, requisito que no se cumple en el proceso de la referencia. Significa lo anterior que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso de casación que interpusieron las referidas entidades, por lo que se declarará bien denegado.
Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADOS los recursos de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. y SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS S.A., interpusieron frente a la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 22 de julio de 2024, en el proceso ordinario laboral adelantado por ALEJANDRA LÓPEZ MAZATÁN contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, y las recurrentes, trámite en el que fue vinculada MAPFRE COLOMBIA VIDA SEGUROS S.A. en calidad de llamada en garantía. Radicación n.° 104361 SCLAJPT-05 V.00 10 SEGUNDO: SIN COSTAS.
TERCERO: REMITIR las presentes diligencias al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C7BC9397B104D8B4A3CA824BEC6489F213F78D965EC5341D8867F21AB320DA5C Documento generado en 2024-12-19