SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8104-2024 Radicación n.° 104141 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de queja que RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA presenta frente al auto que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena profirió el 8 de julio de 2024, mediante el cual negó el recurso de casación interpuesto dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes actúan como voceras y administradoras del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR TELECOM, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 2 ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor instauró demanda ordinaria laboral contra la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. – Fiduagraria S.A. y Fiduciaria Popular S.A., como voceras y administradoras del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR TELECOM, procurando que se declare que el despido acaecido el 31 de marzo de 2006 fue injusto; se condene al reconocimiento y pago de la pensión convencional prevista en el artículo 85 de la Convención Colectiva de Trabajo 2003-2004, en cuantía del 100% de los factores salariales anotados en la «RTS No. 0883- 2021», la indexación de la primera mesada, el reajuste de todas las mesadas hasta el pago efectivo, los intereses moratorios; lo que se derive de las facultades extra y ultra petita y las costas procesales.
Por auto de 22 de marzo de 2022, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena vinculó a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP y a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones en calidad de litisconsortes necesarios y, concluido el trámite de la primera instancia, mediante sentencia de 26 de octubre de la misma anualidad, resolvió: Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 3 1.
ORDENA R a la demandada UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL - UGPP a RECONOCER y PAGAR pensión especial por vejez convencional al señor RAMON GUILLERMO MARRUGO GARC[Í]A, a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $2.735.304, mesada que deberá ser debidamente indexada, al momento de efectuarse el respectivo pago. 2.
CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA DE GESTI[Ó]N PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES, PARAFISCALES DE LA PROTECCI[Ó]N SOCIAL — UGPP, a asumir exclusivamente el mayor valor entre lo reconocido por la entidad COLPENSIONES y lo ordenado en esta sentencia, a partir del 15 de marzo de 2019, de acuerdo con lo indicado en la parte motiva de esta decisión. 3.
La accionada UPGG deberá descontar del retroactivo pensional las sumas que por concepto de aportes al sistema general de seguridad social en salud, esté en la obligación de trasladar a la EPS a la que se encuentre afiliado el actor. 4. ABSOLVER a COLPENSIONES y a la FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO “FIDUAGRARIA S.A.” y LA SOCIEDAD FIDUCIARIA POPULAR S.A, “FIDUCIARIA S.A.” como integrantes del CONSORCIO REMANENTES DE TELECOM Y TELEASOCIADOS EN LIQUIDACIÓN, de las pretensiones de la demanda. 5.
CONDENAR en COSTAS a las [sic] demandada UGPP, para lo cual, se señalan como agencias en derecho la suma de 1 SMLMV. […] El demandante y la UGPP solicitaron la aclaración de los factores que se tuvieron en cuenta para liquidar la mesada pensional, sobre lo que el juez primigenio indicó: […] lo que dice en la sentencia fue que [tuve] en cuenta, de acuerdo con la certificación de tiempo de servicio […] la bonificación extralegal, la prima de servicios, la prima de vacaciones, la prima de antigüedad y la prima de navidad. […] los ingresos que a mí me reporta el último año de servicio me ascienden a $35.558.958 que divididos entre 13 mesadas o entre 13 que serían las mesadas que se deberían pagar da $2.735.304.
Lo que tuve en cuenta fue todos los valores pagados por estos Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 4 conceptos de prima de bonificación extra, de prima de servicio, primera vacaciones, primera antigüedad y prima navidad, conforme al certificado, que fue aportado con la misma demanda. Por apelación de la UGPP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, a través de proveído de 13 de junio de 2024, dispuso:
PRIMERO: MODIFICAR el ordinal primero de la sentencia de fecha veintiséis (26) de octubre de 2022, proferida por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cartagena, en el proceso ordinario laboral de RAMON GUILLERMO MARRUGO GARCÍA contra la UGPP y OTROS para en su lugar establecer que el valor de la mesada pensional para el año 2019 de manera indexada asciende a la suma de $2.406.439, atendiendo a la excepción de prescripción, las cuales deberán cancelarse en razón a 14 mesadas, de acuerdo con lo explicado en precedencia.
SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada y consultada. […] Inconforme con la anterior decisión, la parte actora solicitó aclaración respecto del monto de la mesada pensional e interpuso recurso extraordinario de casación. Mediante auto de 8 de julio del año que avanza el juez plural negó la primera, por estimar que los argumentos expuestos por la actora no fueron materia del recurso de alzada, pues no cuestionó la forma en que el juez de primera instancia fijó la mesada y ello fue objeto de pronunciamiento, pero en virtud del grado jurisdiccional de consulta a favor de la encausada.
En el mismo auto, el ad quem negó el recurso de casación con fundamento en que la recurrente carece de interés económico para promoverlo, en la medida que el perjuicio recae sobre el monto prestacional que fue Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 5 modificado, que arroja un total de $151.514.882, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Contra dicho proveído, la parte actora interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja. Para tal efecto, manifestó: 1.- Conforme a la decisión del a-quo y a las aclaraciones después de dictada su providencia, se entiende que el valor de la mesada pensional reconocida es por la suma de $2.735.304, a partir del momento en que el Actor adquirió el derecho a la pensión convencional que fue el 20 de septiembre del 2008, de ese hecho, no existe duda para la suscrita. 2.- Tampoco tengo dudas, que el a-quo decretó prescripción de mesadas pensionales causadas desde la fecha en que el Actor cumplió los 50 años de edad hasta el 2019, porque presentó su demanda en el 2022, esa decisión está conforme a la Ley. 3.- Lo que preocupa en el presente asunto, es que el Tribunal entendió que el valor de la mesada pensional reconocida por el a- quo ($2.735.304), es a partir del 2019, y no a partir del 2008, como se entendió después de solicitar aclaración sobre qué factores salariales legales y extralegales tuvo en cuenta para liquidar la pensión y le diera el valor antes mentado ($2.735.304). 4.- También preocupa y seguimos sin entender, que factores salariales legales y extralegales tuvo en cuenta la Sala al momento de liquidar el valor de la mesada pensional para modificar el ordinal primero de la decisión del a-quo, para que a la Sala le diera la suma de $2.406.439, o sí corresponde al 100% último salario devengado por el Actor entre el lero [sic] de abril del 2005 al 31 de marzo del 2006, después de actualizarla con el IPC causado entre el 2007 al 2008. 5.- Aunado a lo anterior, también seguimos sin entender que [sic] fórmula utilizó la Sala y cuáles fueron, reitero, los factores salariales tanto legales como extralegales para que le arrojara una suma inferior a la reconocida por el a-quo, que fue por valor de $2.735.304. 6.- Ahora bien, insisto, si la modificación del ordinal primero de la Sentencia proferida por el a-quo de fecha 26 de octubre de 2022, consistió en determinar que el valor de la mesada pensional reconocida en la suma de $2.735.304, se causa a partir del 2008 y/o a partir del 15 de marzo del 2019, después Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 6 de actualizar el último salario devengado por el Actor a 31 de marzo del 2006 con el IPC causado entre el 2007 al 2008, teniendo en cuenta “el valor de las primas legales, extralegales y los demás emolumentos constitutivos del salario, visibles a folios 23 a 33 del archivo 01demanda del expediente digital para el mismo año 2006”, existe un error aritmético que debe ser corregido por la Sala. 7.- También es de insistir, que la Sala nos debe indicar cuales [sic] fueron “las primas legales, extralegales y los demás emolumentos constitutivos del salario, visibles a folios 23 a 33 del archivo 01demanda del expediente digital para el mismo año 2006”, que tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional para que le diera una suma inferior a la decretada por el a-quo en su providencia […] En apoyo, aportó la liquidación de la mesada que, actualizada a 2019, le arrojó un valor de $4.659.989 y, finalmente, insistió en que: […] la Sala, se sirva en escuchar detenidamente la decisión del a- quo y las aclaraciones solicitadas, tanto por la suscrita como por la togada que representa al PAR, para apreciar entre otros, cuáles fueron los factores salariales legales y extra legales que tuvo en cuenta el a-quo para que le diera la suma de $2.735.304, y que, taxativamente no liquidó el valor de la mesada pensional para el 2019.
A través de escrito de 11 de julio de 2024, la UGPP solicitó la adición del proveído de 8 del mimo mes y año, en lo atinente al recurso extraordinario por ella interpuesto, que el juez de alzada resolvió el 31 de julio siguiente, negando dicho mecanismo, decisión que la entidad también recurrió en reposición y, en subsidio, queja. Por auto de 23 de agosto hogaño el colegiado de alzada mantuvo su decisión frente al promotor del juicio, para lo cual precisó que el interés económico lo constituye la Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 7 diferencia originada entre la pensión reconocida en primer grado y la ordenada por el Tribunal, que asciende a $328.865 para 2019 y, por tanto, efectuados los cálculos pertinentes no supera la cuantía para recurrir.
Por otra parte, repuso el auto de 31 de julio anterior y concedió el recurso de casación a la UGPP. Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el cual transcurrió entre el 10 y el 12 de septiembre de 2024, término dentro del cual no se presentó oposición. II.
CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
La Corte ha señalado, respecto de esta última exigencia, que corresponde al agravio que sufre el interesado con la sentencia impugnada. De modo que, si quien presenta el recurso extraordinario es el demandante, su interés está delimitado por las pretensiones que le fueron negadas y, si lo es la accionada, el valor será definido por las resoluciones de la providencia que económicamente la perjudiquen.
Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 8 Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad planteada en el recurso guarda relación con los reparos que exhibieron los interesados respecto de la sentencia de primer grado y verificar que la condena sea determinada o determinable, a fin de cuantificar el agravio sufrido. En el sub examine, el interés del recurrente está determinado, en principio, por el valor de las condenas que le fueron concedidas por el a quo, modificadas en segunda instancia, posibles de calcular y, en todo caso, teniendo en cuenta la inconformidad mostrada frente al primer pronunciamiento.
Al respecto, esta Corporación ha sido consistente en señalar que los reparos que se plantean en el recurso de casación deben guardar relación con los esbozados respecto de la sentencia de primera instancia, pues, de no ser así, se entiende que estuvo conforme con esta y, por tal razón, no puede alegar posteriormente un perjuicio económico en sede del recurso extraordinario (CSJ AL3071-2024, CSJ AL AL3510-2024 y CSJ 5112-2024).
En este horizonte, la Sala encuentra que si bien en la audiencia de trámite y juzgamiento el juzgador de primer grado se pronunció respecto a las solicitudes de aclaración efectuadas por las apoderadas de la parte demandante y la UGPP, lo hizo sólo frente a los factores que tuvo en cuenta para liquidar la mesada pensional, lo que no influyó en la Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 9 resolutiva, la cual mantuvo el reconocimiento de la pensión especial de vejez convencional «[…] a partir del 15 de marzo de 2019 en cuantía de $ 2.735.304 […]», sin que tal aspecto fuere apelado por el convocante a juicio, quien limitó su reproche en cuanto la mesada 14.
En tal contexto, carece de interés jurídico para rebatir la fecha de efectividad de la prestación pensional y su monto. Entonces, como lo consideró el juez de apelaciones, el interés económico para recurrir del convocante, en este caso, se concreta única y exclusivamente en la modificación del valor de la mesada que, según aquél, para el año 2019 indexado, ascendía a $2.406.439.
Así, realizadas las operaciones aritméticas del caso, se obtuvieron los siguientes resultados: ACTUALIZACIÓN MESADA PRIMERA INSTANCIA 2019 $ 2,735,304 3.80% 2020 $ 2,839,246 1.61% 2021 $ 2,884,957 5.62% 2022 $ 3,047,092 13.12% 2023 $ 3,446,870 9.28% 2024 $ 3,766,740 ACTUALIZACIÓN MESADA SEGUNDA INSTANCIA 2019 $ 2,406,439 3.80% 2020 $ 2,497,884 1.61% 2021 $ 2,538,100 5.62% 2022 $ 2,680,741 13.12% 2023 $ 3,032,454 9.28% 2024 $ 3,313,866 Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 10 DIFERENCIAS PENSIONALES Desde Hasta Mesada Juzgado Mesada Tribunal Diferencia monto Cantidad mesadas Subtotal 15/03/2019 31/12/2019 $2,735,304 $ 2,406,439 $328,865 10.5 $3,453,083 01/01/2020 31/12/2020 $2,839,246 $ 2,497,884 $341,362 14 $4,779,066 01/01/2021 31/12/2021 $2,884,957 $ 2,538,100 $346,858 14 $4,856,009 01/01/2022 31/12/2022 $3,047,092 $ 2,680,741 $366,351 14 $5,128,917 01/01/2023 31/12/2023 $3,446,870 $ 3,032,454 $414,416 14 $5,801,831 01/01/2024 13/06/2024 $3,766,740 $ 3,313,866 $452,874 14 $6,340,241 Total $30,359,146 Incidencia futura Valor Fecha de nacimiento Probabilidad de vida Cantidad anual Mesadas Subtotal $452,874 20/09/1958 18.2 14 254.8 $115,392,295 TOTAL Retroactivo pensional $30,359,146 Incidencia futura $ 115,392,295 Interés económico $145,751,441 De manera que, el perjuicio irrogado al quejoso con la decisión que modificó la impartida en primera instancia, que constituye el interés económico para acudir en casación del demandante, asciende a $145.751.441, cifra que no supera los $156.000.000, equivalente a la cuantía mínima para el 2024, que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, toda vez que el salario mínimo mensual legal vigente para esta anualidad asciende a $1.300.000.
Significa lo anterior, que el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación que interpuso el convocante a juicio, por lo que se declarará bien denegado. Sin costas, como quiera que no se presentó oposición. Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 11 Teniendo en cuenta que obra el expediente digital completo, por economía procesal, por secretaría se ordenará el reparto del recurso impetrado por la UGPP, concedido por el Tribunal.
III. DECISIÓN Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación que RAMÓN GUILLERMO MARRUGO GARCÍA presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena el 13 de junio de 2024, dentro del proceso ordinario laboral adelantado contra la SOCIEDAD FIDUCIARIA DE DESARROLLO AGROPECUARIO S.A. – FIDUAGRARIA S.A. y FIDUCIARIA POPULAR S.A., quienes actúan como voceras y administradoras del Consorcio de Remanentes de Telecom y Teleasociados en Liquidación – PAR TELECOM, trámite al que se vincularon como litisconsortes necesarios a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.
SEGUNDO: SIN COSTAS. Radicación n.° 104141 SCLAJPT-06 V.00 12 TERCERO: ORDENAR por secretaría, el reparto del recurso extraordinario interpuesto por la UGPP, dentro del asunto de la referencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Aclaración de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 398885C282A7B3AABAD081C3611AA62D0E68AD913F3774344C4C066129F4DDC8 Documento generado en 2024-12-19