SCLAJPT-06 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8103-2024 Radicación n.° 103633 Acta 42 Bogotá D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Corte se pronuncia sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ presentó contra la sentencia proferida el 18 de junio de 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, al que se vinculó a MARÍA MAGNOLIA MARÍN, JONATHAN GONZÁLEZ SANDOVAL y JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MARÍN, como litisconsortes necesarios.
I.
ANTECEDENTES La actora instauró demanda ordinaria laboral, procurando el reconocimiento y pago de la sustitución Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 2 pensional en calidad de compañera permanente de Alirio González, en la cuota que le corresponda; las mesadas retroactivas, intereses moratorios, las costas procesales y agencias en derecho.
El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, al que correspondió el trámite en primera instancia, mediante sentencia de 30 de noviembre de 2022, resolvió:
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de mérito de “cobro de lo no debido y carencia del derecho”, propuestas por el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, por las razones esgrimidas en esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de “falta de legitimación de la causa por activa”, propuesta por la litisconsorte necesaria, señora MAR[Í]A MAGNOLIA MARÍN DE GONZÁLEZ, por los argumentos expresados en esta sentencia.
TERCERO: NEGAR las pretensiones de la demanda formulada por la señora EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ de conformidad con los argumentos indicados en esta providencia.
CUARTO: CONCEDER el grado Jurisdiccional de Consulta, sino fuere apelada esta providencia, de conformidad con el artículo 69 del Código Procesal Laboral Modificado por el artículo 14 de la ley 1149 de 2.007.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte demandante, a pagar la suma de $200.000 a favor de cada uno de los demandados, el MUNICIPIO DE CALI y MAR[Í]A MAGNOLIA GONZÁLEZ. Por apelación interpuesta por la parte demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante providencia de 18 de junio de 2024, confirmó la decisión de la a quo.
Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 3 La actora interpuso oportunamente recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el Colegiado de alzada y admitido por esta Sala de la Corte. Surtido el traslado respectivo, la recurrente presentó la demanda de casación vía correo electrónico dentro del término legal. En dicho escrito, plantea lo siguiente:
9. RECURSO DE CASACIÓN. Pretende que se CASE las sentencias acusadas, para que en sede de instancia REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia y la Sentencia de Segunda Instancia, y se le reconozca a favor de mi representada lo siguiente; Reconocerle la calidad de compañera permanente a la señora EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ del causante señor ALIRIO GONZÁLEZ por espacio de 20 años.
De lo anterior Condenar al Municipio de Santiago de Cali, a reconocerle y pagarle a la demandante EULALIA SANDOVAL S[Á]NCHEZ la Sustitución Pensional o pensión de sobreviviente en un porcentaje del 30% del 50% que devenga la señora MAR[Í]A MAGNOLIA MAR[Í]N DE GONZÁLEZ, a partir del 05 de marzo de 2011. Condenar al Municipio de Santiago de Cali, a reconocerle y pagarle a la demandante EULALIA SONDOVAL S[Á]NCHEZ las mesadas retroactivas de la Sustitución Pensional a partir del 05 de marzo de 2011.
Condenar al Municipio de Santiago de Cali, la Indexación de las mesadas retroactivas de la Sustitución Pensional a partir del 05 de marzo de 2011. Condénese al demandado Municipio de Santiago de Cali en costas de proceso como agencias en derecho.
10. CARGO PRIMERO Acuso las Sentencias Impugnadas [sic] por la v[í]a Directa [sic] Textualmente [sic] acusa “infracción directa de los artículos 46, 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, literal a) y el artículo 7 del Decreto 1160 de 1989, artículo 48 de la Ley 100 de 1993, artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
Como causa eficiente de la vulneración, enlista los siguientes errores de hecho: mala interpretación de las pruebas”, induce a que la demandante no puede conformar la unión marital de hecho con sagrada [sic] en el artículos [sic] 1° de la Ley 54 de 1990. Por Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 4 desestimar las pruebas testimoniales, las cuales dan fe de la convivencia entre la demandnate [sic] y el Causante ALIRIO GONZÁLES [sic].
Demostración del Cargo: Este togado considera que con los testimonios recepcionados por el Juzgado de Primera Instancia se pueden revisar por la sala de casación Laboral, para corroborar que si existio [sic] una convivencia efectiva entre la demadnate [sic] y el causante señor ALIRIO GONZÁLEZ y especialmente los testimonio [sic] de las siguiente [sic] personas: Rindió testimonio MAR[Í]A ELENA MENDOZA OLAYA, quien manifestó en síntesis que: conoció a la demandante en el año de 2011, cuando ésta llegó a vivir en arriendo en el barrio Alfonso López; la demandante vivió en ese barrio en el año 2014 y luego se mudó al barrio Belarcazar [sic]; ésta vivía con sus tres hijos: el causante visitaba a la demandante y se quedaba por varios días; éste presentaba ante sus amigos a AQUELLA COMO SU COMPAÑERA; los mentados compartían como pareja, estaba [sic] muy juntos en las actividades cotidianas; el causante falleció por accidente de tránsito; ante el cuestionamiento del a quo, la testigo rectificó y precisó que desde el año 1996 veía a la demandante en el barrio; no participó de la honrar [sic] fúnebres del causante; no supo que aquel tuviera otra relación marital; el causante iba todos los días a la casa de la demandante para llevar a su hijo JONATHAN al colegio; no le consta que el causante cohabitara la casa de la demandante.
Rindió testimonio CARMEN ELENA FERN[Á]NDEZ, quien manifestó en síntesis, que: reside en el barrio Alfonso López; conoce a la demandante porque le arrendó a ésta y al causante, 1 habitación durante ocho años aproximadamente hasta el año de 2008: el causante no vivía de manera constante pero si la frecuentaba mucho en el día: éste llegaba todos los días a las 6 de la mañana para llevar a su hijo al colegio; el causante pernotaba [sic] en muy pocas ocasiones en la habitación: el causante era quien pagaba el arrendamiento proveía a la demandante y sus tres hijos: los mentados se comportaban como una pareja, y el testimonio de la señora EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ.
Derechos constitucionales vulnerados: Art. 2- Las autoridades de la República están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y demás derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 5 Art. 5-.
El Estado reconoce, sin discriminación alguna, la primacía de los derechos inalienables de la persona y ampara a la familia como institución básica de la sociedad. Art. 13- Todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, recibirán la misma protección y trato de las autoridades y gozarán de los mismos derechos, libertades y oportunidades sin ninguna discriminación por razones de sexo, raza, origen nacional o familiar, lengua, religión, opinión política o filosófica.
El Estado promoverá las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptará medidas en favor de grupos discriminados o marginados. Art. 15- Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe representarlos y hacerlos respetar. De igual modo, tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades públicas y privadas.
Errores de hecho: Al considerar el falaldor [sic] de primer y Segunda Instancia [sic], en su tesis al indicar lo siguiente: “Con todo, la Sala colige que, si bien es cierto, existió entre Alirio González y Eulalia Sandoval Sánchez un contacto frecuente durante un amplio periodo y también una Dependencia [sic] económica de ésta respecto de aquél, se percibe que la relación estuvo enmarcada en la crianza de un hijo en común, Jonathan González”.
Desconociendo que los testimonios del hijo JONATHAN GONZ[Á]LEZ SANDOVAL indico [sic] en declaración, que mi padre se quedaba en casa entre 3 y 4 d[í]as y todos los d[í]as nos visitaba, es lógico que el fallecido al tener dos hogares deb[í]a compartir de tiempo para cada uno de sus hogares. Conforme a los anterior, se demostró que la convivencia entre el señor ALIRIO GONZÁLEZ y la demandante señora EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ fue continua y permanente, donde existieron lasos [sic] de amor, compañía y ayuda mutua, conformada por unos hijos menores de edad, los cuales fueron educados por el causante, quien dedico [sic] parte de su vida a cuidarlos, existi[ó] una dependencia económica en relación al causante quien proporcionada todo en el hogar.
II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que la demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 6 en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y la jurisprudencia de esta Corporación, para que pueda estudiarse de fondo y verificarse la legalidad de la decisión de segunda instancia. Ello hace parte esencial del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De este modo, la ley y la jurisprudencia establecen las condiciones de procedencia de la demanda y garantizan que la finalidad de la casación, de desvirtuar las presunciones de acierto y legalidad de la decisión de segundo grado, se cumpla a través de un adecuado planteamiento y desarrollo lógico-jurídico. En esa dirección, en proveído CSJ AL1496-2024, al reiterar los autos CSJ AL1560-2023, CSJ AL3352-2022, CSJ AL1408-2022 y CSJ AL3293-2020, esta Sala señaló la necesidad de cumplir los siguientes requisitos: i) señalar qué es lo que se espera que la Corte haga como tribunal de casación, esto es, si se pretende el quiebre parcial o total del fallo proferido por el Tribunal y, en tratándose de este último aspecto, en relación con cuáles puntos específicos del mismo; ii) lo que se pretende que haga la Corte en sede de instancia, una vez haya revocado la sentencia de primer grado, esto es, si se debe proferir condena total o parcial y en este último caso sobre qué aspectos, pues esa actuación no la puede presumir la Corte, en tanto ella pertenece al fuero exclusivo de quien acude a la jurisdicción en procura de los derechos que cree le asisten. iii) indicar cuál es «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado, y el concepto de la infracción, si directamente, por aplicación indebida o por interpretación errónea».
Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 7 iv) y, «en caso de que se estime que la infracción legal ocurrió como consecuencia de errores de hecho o de derecho en la apreciación de pruebas, citará éstas singularizándolas y expresará qué clase de error se cometió». Pues bien, en el presente asunto dichas exigencias no se verifican, tal y como se pasa a explicar: 1.
Frente al alcance de la impugnación, la Sala ha sostenido insistentemente que constituye el petitum de la demanda extraordinaria; por tanto, allí la parte recurrente debe indicar con toda claridad lo que pretende con la sentencia acusada, esto es, si casarla total o parcialmente y, a continuación, señalar la tarea que busca que la Corte realice en sede de instancia; es decir, si confirmar, revocar o modificar la sentencia proferida por el a quo.
En estos dos últimos eventos, es necesario precisar el sentido de la decisión de reemplazo, salvo en los casos de casación per saltum, situación que no acontece en el presente asunto. Revisado este aspecto, se advierte que la recurrente dirige la acusación indistintamente contra el juez de primera instancia y el Tribunal, cuando solicita casar «las sentencias acusadas, para que en sede de instancia REVOQUE la Sentencia de Primera Instancia y la Sentencia de Segunda Instancia […]», lo que resulta un contrasentido, toda vez que la decisión proferida por el juez plural, una vez anulada, desaparece del mundo jurídico.
También olvida que la labor de esta Corporación se limita a analizar la sentencia recurrida en casación, con el Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 8 objeto de establecer si el juez de segundo grado observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto; es decir, que a través de este mecanismo extraordinario se confronta tal providencia con la ley, no así la de primera instancia, como erradamente lo pretende la censura (CSJ SL855-2023, CSJ AL1884-2024).
Ahora bien, si la Sala dispensara la anterior irregularidad, bajo el entendido de que lo pretendido por el censor es que la sentencia del Tribunal sea casada y, en sede de instancia, la del Juzgado revocada para, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda inicial, lo cierto es que tal esfuerzo resultaría inane, por cuanto existen otras falencias que no es posible superar, tal y como pasa a destacarse: 2.
La censura encauza el ataque por la vía directa, en la modalidad de «infracción directa» de los artículos 46, 47, 48 y 141 de la Ley 100 de 1993; 13 de la Ley 797 de 2003 y 7.° del Decreto 1160 de 1989. Nótese que a pesar de que el cargo cuenta con proposición jurídica e indica la senda del puro derecho, omite sustentar siquiera someramente, de forma clara, específica y concreta, algún error jurídico que resulte trascendente para la definición de los derechos disputados en el proceso; es decir que, a pesar de relacionar la ley sustancial de alcance nacional y señalar que se inaplicó por ignorancia o rebeldía (infracción directa), ello no es suficiente si no se detalla el Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 9 defecto del juzgador de alzada, para efectos de abordar el estudio del ataque.
En este sentido, la argumentación de la demanda debe orientarse a fundamentar la modalidad seleccionada; no obstante, en el presente caso, la misma es abstracta, escueta y genérica; se limita a reproducir los que considera derechos constitucionales vulnerados y los dichos de la demandante y los testigos en las declaraciones rendidas en el proceso, lo que resulta inocuo por el sendero que se dirige el ataque e insuficiente para su análisis, lo que impide a este órgano de cierre efectuar un estudio de fondo.
En ese orden, la censura no cumplió con la carga que le asiste de realizar un ejercicio lógico que demuestre la transgresión jurídica en la que supuestamente el juez plural incurrió frente a las disposiciones acusadas. 3. En esa misma línea, si la Sala entendiera que el reproche frente a la valoración probatoria del Tribunal se encauza por la vía indirecta cuando se refiere a los «errores de hecho», en la modalidad que correspondería a dicho sendero -aplicación indebida y/o, por excepción, infracción directa- (CSJ AL1819-2024), la recurrente omitió singularizar las pruebas calificadas apreciadas erróneamente y/o dejadas de valorar, demostrar lo que éstas acreditan e indicar con precisión la manera en que incidieron tales desatinos en la aplicación indebida de la ley sustancial (CSJ AL2727-2024).
Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 10 Sobre este punto, además, se manifiesta que en su decisión el Colegiado de alzada desconoció la convivencia entre la demandante y el causante, la que se corrobora con los testimonios rendidos, a pesar de que tales medios no constituyen pruebas aptas para estructurar un yerro fáctico en casación en los términos del artículo 7.º de la Ley 16 de 1969, pues únicamente tienen esa calidad el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial, de modo que el estudio de aquellas sólo es posible si antes se acredita un error protuberante con base en alguna de las pruebas calificadas, conforme lo ha reiterado la jurisprudencia de esta Corporación. 4.
Bien es sabido que la acusación debe dirigirse a cuestionar todas las apreciaciones, tanto fácticas como jurídicas que fundamentan la sentencia impugnada, pues, de no hacerse así y una de ellas tiene la capacidad de mantener la presunción de acierto y legalidad con que viene resguardada, la acusación no puede salir avante (CSJ AL1875-2024, CSJ AL1869-2024).
En ese orden, es preciso recordar que este recurso extraordinario no le otorga a esta Corte la competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, pues su labor, siempre que se plantee adecuadamente la acusación, se limita a analizar la sentencia impugnada con el objeto de establecer si el juez de apelaciones observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para dirimir el conflicto.
Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 11 En los términos analizados, la demanda de casación estudiada se asemeja más a un alegato propio de las instancias respectivas que a una argumentación adecuada y concisa, en la cual el censor cumpla con la obligación de demostrar de forma clara y coherente los eventuales yerros en que, a su juicio, incurrió el Tribunal al adoptar la decisión impugnada (CSJ AL609-2023, CSJ AL1159-2024).
Conforme a lo anterior, la Sala declarará desierto el recurso de casación con fundamento en lo dispuesto en el artículo 93 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, por no reunir los requisitos previstos en el artículo 90 ibidem. Por otra parte, se ordenará que, por Secretaría, se corrija el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es: Jonathan González Sandoval y no como se registró. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por EULALIA SANDOVAL SÁNCHEZ contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 18 de junio de 2024, en Radicación n.° 103633 SCLAJPT-06 V.00 12 el proceso ordinario laboral que la recurrente promueve contra el MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI, al que se vinculó a MARÍA MAGNOLIA MARÍN, JONATHAN GONZÁLEZ SANDOVAL y JOSÉ ALIRIO GONZÁLEZ MARÍN, en calidad de litisconsortes necesarios.
SEGUNDO: Por Secretaría, corregir el portal Ecosistema Digital de Acciones Virtuales - ESAV, en el sentido de que el nombre del opositor es: Jonathan González Sandoval y no como se registró.
TERCERO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 697622DBFEB083BDB9BDE7EE1D71C33080FB82879ED2BBA3A7EAEE653044C543 Documento generado en 2024-12-19