CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 75313 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente AL810-2018 Radicación n.° 75313 Acta 07 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Se pronuncia la Corte sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda de casación presentada por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CRUZ contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 1 de junio de 2016, dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a JOSÉ IGNACIO PEÑA CAÑÓN. I.
ANTECEDENTES El señor Manuel Antonio Ramírez Cruz demandó a José Ignacio Peña Cañón, con el fin de que se declarara la existencia de una relación laboral, entre el 1 de febrero de 1990 y el 30 de junio de 2015, y se le condenara al pago de las prestaciones sociales, aportes a la seguridad social, indemnización por despido injusto y pensión de jubilación, conforme con los artículos 259 y 260 de la Ley 100 de 1993.
A través de sentencia proferida el 17 de noviembre de 2015, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Oralidad de Chiquinquirá declaró la existencia de la relación laboral y condenó al demandado a pagar, a favor del demandante, la cesantía, interés a la cesantía, prima de servicios, compensación en dinero de las vacaciones, horas extras diurnas e indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo.
Así mismo, lo condenó a pagarle la pensión sanción desde el 16 de junio de 2015. Apeló la parte demandada. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, por sentencia emitida el 1 de junio de 2016, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, denegó la totalidad de las pretensiones de la demanda. El demandante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido por el Tribunal y admitido por esta sala el 21 de septiembre de 2016.
Dentro del término legal, se allegó demanda de casación, en la que, luego de relatar los hechos de manera sucinta, el recurrente invocó como cargo único el siguiente: CARGO ÚNICO: Me permito invocar como causal de casación contra la sentencia del primero (1) de Junio (sic) de 2016 emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja Sala Laboral, la causal primera del Articulo (sic) 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el decreto (sic) 528 de 1964 artículo 60, por considerar que la sentencia acusada como violatoria de la Ley (sic) sustancial, concretamente el artículo 15 del Código Sustantivo del trabajo (sic) por interpretación errónea.
Dentro de lo manifestado por mí (sic) representado en la demanda contra JOSÉ IGNACIO PEÑA CAÑÓN, y lo manifestado por este en la contestación y práctica de pruebas legal y válidamente recaudadas, se denota a la luz de la sana critica (sic) de los testimonios y en concordancia con la prueba documental, esto es el acuerdo de pago por prestación de servicios, la existencia de manera indudable de un contrato verbal de trabajo.
En el texto de la demanda, se pide al juzgador que se declare la existencia del contrato verbal de trabajo entre demandado como empleador y demandante como trabajador. A lo largo del texto de la contestación de la demanda, el apoderado judicial de José Ignacio Peña Cañón expresa que Manuel Antonio Ramírez Cruz era un jornalero ocasional. Esto está en contravía total con lo manifestado por el demandado PEÑA CAÑÓN cuando afirma que mi representado trabajaba por contratos, pues bien los contratos eran de manera continua lo que genera que en cumplimiento de la Ley (sic) laboral, entre demandado y demandante había un contrato a término indefinido.
Si fuera trabajar por jornal se le pagaría diariamente a mi representado, pero el demandado y su administrador quien contrataba a RAMÍREZ CRUZ de manera continua le pagaban semanal o quincenalmente, hecho este que lo reconoce el demandado en el interrogatorio de parte, así como su administrador en su testimonio, corroborado por MENDEZ (sic) ya que este último señala que entregaba por orden de PEÑA CAÑÓN dinero por la labor desempeñada en la hacienda CUACUA de la Jurisdicción (sic) de Muzo.
(Art. 133 del C.S.T.). Ahora bien, la subordinación si (sic) existió, toda vez, que quien daba las órdenes a RAMÍREZ CRUZ para ejecutar de manera personal las labores en la hacienda CUACUA de la vereda ubicada en jurisdicción de Muzo en los últimos ocho años fue el administrador de la hacienda señor CARLOS JULIO MATALLANA. De otro lado tanto CARLOS JULIO MATALLANA, como el propietario terrateniente empleador PEÑA CAÑON (sic) señalan que MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CRUZ vivía en una casa ubicada en la misma hacienda de propiedad del empleador, que las labores las hacia (sic) el demandante por orden del propietario o del administrador, que nunca salió de su lugar de su trabajo y que si lo hacía era con el objeto de viajar a la ciudad de Chiquinquirá en donde PEÑA CAÑÓN le daba la orden de ejecutar las labores en la finca, es decir mi representada estaba a merced de lo que dispusiera el demandado o su administrador de la tantas veces citada hacienda.
De otro lado la maniobra del demandado de cancelar a semanal, quincenal o mensualmente el salario, por un tercero, para este caso EDWIN MENDEZ (sic) no es más que una forma de evadir sus responsabilidades como empleador, pero ello no significa que el salario devengado por la labor desempeñada por MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CRUZ proviniera de manos diferentes de su empleador PEÑA CAÑÓN. En el documento de transacción de agosto 3 de 2015 que suscribió ante Notario (sic) Público (sic) JOSÉ IGNACIO PEÑA CAÑÓN, y en el que mi poderdante plasmo (sic) el índice derecho de su mano, ya que es totalmente iletrado, recordemos que RAMÍREZ CRUZ otorga poder con firma arruego (sic) y eso quedo (sic) claro en las audiencias del trámite del proceso, de manera expresa el señor demandando (sic) y demandante que le entregan veinte millones de pesos como pago por las prestaciones sociales, para evitar reclamaciones judiciales.
Con todo respeto por la sala (sic) Laboral del Tribunal Superior de Tunja, es totalmente equivocada, la interpretación que hace de ese documento el cuerpo de justicia ya que la manifestación insertada dentro del acuerdo del documento tácitamente se asevera que si (sic) hubo un contrato de trabajo entre demandante y demandado de carácter verbal e indefinido, habida cuenta que de manera expresa señala que es por pago de prestaciones sociales tales como cesantías, vacaciones, primas, etc, y dentro del C.S. del T. (art. 259).
El texto del documento de transacción contemplado en el artículo 15 del C.S. del T., es la prueba indiscutible de que entre demandado y demandante si (sic) existió el contrato de trabajo verbal indefinido y que en consecuencia se debe revocar la sentencia del primero de junio de 2016 emitida por el Tribunal Superior de Tunja Sala Laboral dentro del presente proceso.
Finalmente, cabe preguntar porque (sic) razón se le pagan a una persona y se le hace convenir una suma de dinero para evitar reclamaciones laborales por contratos de prestación de servicios?, claro es que estos están concebidos jurisprudencialmente para profesionales y no es la forma como está demostrado dentro del proceso que hoy nos trae a esta instancia. Respecto al alcance de la impugnación, manifestó lo siguiente: PETICIÓN Hecho las anteriores consideraciones por el suscrito, solicito muy respetuosamente a la sala de casación laboral de la Honorable Corte Suprema de Justicia revocar la sentencia emitida por la sala laboral del Tribunal Superior de Tunja fechada el primero de junio de 2016 dentro del presente proceso en lo atinente a los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y SEXTO y casar la sentencia ordenando al demandado pagar todas las acreencias laborales en favor de MANUEL ANTONIO RAMÍREZ CRUZ en los términos de la sentencia de primera instancia sumas que deben de ir debidamente indexadas.
II. CONSIDERACIONES Una vez examinado el texto de la demanda, planteada en la forma descrita, para la Corte no reúne los requisitos mínimos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de manera que se imposibilita totalmente su estudio. Entre otras, pueden señalarse las siguientes impropiedades: 1.
No se especifica si la discusión planteada es eminentemente jurídica, caso en el cual la acusación se debía dirigir por la vía directa, o si se produjo alguna infracción como consecuencia de errores fácticos o probatorios, escenario en el cual la vía escogida debió ser la indirecta. Si la Corte entendiera que lo fue por la vía directa, puesto que adujo como modalidad de violación la interpretación errónea, lo cierto es que el recurrente no cumple con la carga argumentativa propia de este tipo de acusaciones en las que, cuando menos, es preciso identificar en el texto de la decisión atacada algún ejercicio interpretativo sobre una norma relevante; explicar por qué razones esa intelección es errónea, de acuerdo con las reglas o criterios de interpretación jurídica relevantes; y, finalmente, enseñarle a la Corte cuál es la interpretación más adecuada de la disposición y qué relevancia tiene en la confección de la sentencia que se impugna.
Si se entendiera que el ataque se encamina por la vía indirecta, pues se hace referencia a supuestos fácticos, no se concreta cuáles habrían sido los errores de hecho cometidos por el Tribunal y cuáles las pruebas calificadas que dieron lugar a ello. 2. De lo que podría tomarse como una posible sustentación del cargo, se observa que lo planteado por el recurrente son meras afirmaciones genéricas e imprecisas, que lejos están de conformar una acusación clara y contundente contra la decisión del Tribunal en la que se confronten los argumentos y premisas de los cuales se compone y, por el contrario, se asemeja más a un alegato de instancia que no corresponde, en lo absoluto, con el propósito de la casación del trabajo.
En torno al tema, ha manifestado la Sala que: …la confrontación de una sentencia, en la intención de lograr su derrumbamiento en el estadio procesal de la casación, comporta para el recurrente una labor persuasiva y dialéctica, que ha de comenzar por la identificación de los verdaderos pilares argumentativos de que se valió el juzgador para edificar su fallo; pasar por la determinación de si los argumentos utilizados constituyen razonamientos jurídicos o fácticos; y culminar, con estribo en tal precisión, en la selección de la senda adecuada de ataque: la directa, si la cuestión permanece en un plano eminentemente jurídico; la indirecta, si se está en una dimensión fáctica o probatoria».
(ver, entre otras, la sentencia del 23 de marzo de 2011, Rad. 41314). La Sala debe reiterar en este punto, que no basta con enunciar una acusación vacua en contra de la decisión del Tribunal, sino que el recurrente tiene la carga de demostrarla sucintamente, a través de argumentos sólidos, concretos y capaces de dar al traste con la presunción de legalidad y acierto con que viene rodeada la providencia impugnada.
Por lo anteriormente expuesto, al no reunirse los requisitos establecidos en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el recurso de casación debe declararse desierto, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 65 del Decreto 528 de 1964. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: declarar desierto el recurso de casación SEGUNDO: ordenar la devolución del expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. FERNANDO CASTILLO CADENA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ GERARDO BOTERO ZULUAGA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 2