SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL809-2023 Radicación n.° 95956 Acta 3 Bogotá D.C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ y el JUZGADO NOVENO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE MEDELLÍN en el proceso ejecutivo que promueve la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S.A. contra CONSTRUCCIONES ESTRUCTURAS Y ACABADOS S.A.S. I.
ANTECEDENTES La administradora demandante presentó proceso ejecutivo con el fin que se libre mandamiento de pago a su favor por $6.657.141, los cuales corresponden a aportes a pensión obligatoria; así mismo, pretende el pago de intereses de mora por $4.990.100 a corte de 20 de mayo de 2022. Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto fue repartido al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, el que a través de auto de 17 de agosto de 2022, declaró su falta de competencia territorial y ordenó remitir el proceso a los jueces de Medellín. Al respecto, explicó que de acuerdo con varios pronunciamientos de esta Corporación, la competencia en estos asuntos se fija por el domicilio del demandante y por el lugar en el que se surtió la reclamación del respectivo derecho.
Así, indicó que el fondo de pensiones tiene su domicilio en Medellín y desde allí se efectuaron los referidos trámites, por lo tanto, los jueces de esa ciudad deben asumir el conocimiento del proceso. El Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín, a quien le correspondió el asunto por reparto, en auto de 7 de septiembre de 2022 declaró su falta de competencia y propuso el conflicto negativo de competencia. Expuso que no compartía la interpretación que su homólogo de Bogotá le dio a la jurisprudencia de la Corte y al artículo 110 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.
Adujo que la competencia está dada por el domicilio de la AFP Protección o el lugar en el que se expidió el título ejecutivo, y no por el lugar de las gestiones previas de reclamación del derecho, pues este criterio no está previsto en la norma ibidem ni en los términos de la providencia CSJ AL1396-2022. Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 3 Por lo anterior, suscitó la colisión de competencia negativa y ordenó enviar la actuación a esta Corporación para que dirima dicho conflicto.
II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 2.° del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009 y el numeral 4.° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, le corresponde a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia dirimir el conflicto de competencia que se suscite entre juzgados de diferente distrito judicial.
En este caso, deberá definirse quién es el competente para conocer de la demanda ejecutiva en referencia. En el caso que nos ocupa, al estar encaminadas las pretensiones de la demanda al pago de aportes en mora al subsistema de seguridad social en pensión, es preciso tener en cuenta lo dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el cual obliga a las entidades administradoras de los diferentes regímenes a adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.
Sobre el particular, esta Corporación a través de los autos CSJ AL5907-2021, CSJ AL1396-2022 y CSJ AL3917- 2022 ha reiterado que pese a que la legislación procesal laboral no regula expresamente la competencia para conocer del trámite dispuesto en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 4 y los artículos 2.° y 5.° del Decreto 2633 de 1994, referentes al cobro de las cuotas o cotizaciones que se le adeudan al sistema de seguridad social, por virtud del principio de integración normativa es dable acudir a lo dispuesto en el artículo 110 del Código de Procedimiento Laboral y de la Seguridad Social.
El artículo en cita establece:
ARTICULO 110. -Juez competente en las ejecuciones promovidas por el Instituto de Seguros Sociales. De las ejecuciones de que trata el artículo anterior y el 32 de la Ley 90 de 1946 conocerán los jueces del trabajo del domicilio del Instituto Colombiano de Seguros Sociales o de la caja seccional del mismo, que hubiese proferido la resolución correspondiente y de acuerdo con las reglas generales sobre competencia por razón de la cuantía. Ahora, si bien el precepto en mención solo hace referencia a la acción que puede ejercer el Instituto de Seguros Sociales –ISS y no expresamente a las entidades del régimen de ahorro individual –RAIS, esta Sala ha señalado que ello obedece a que la norma fue expedida con anterioridad a la Ley 100 de 1993, normativa que creó el RAIS.
Por lo anterior, y dado que las entidades de ambos regímenes adelantan acciones de cobro para el recaudo de las cotizaciones en mora, se hace extensiva la referida regla de competencia a estas últimas. En este contexto, en la providencia CSJ AL3917-2022 esta Corporación indicó que los jueces competentes para conocer la acción ejecutiva de cobro de aportes en mora al sistema de seguridad social, pueden ser (i) el del domicilio de Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 5 la administradora o (ii) el del lugar donde se emitió la resolución o título ejecutivo correspondiente.
Por ende, es la entidad accionante quien tiene la facultad de elegir, entre las opciones señaladas, el juez que debe tramitar la acción incoada, garantía que la jurisprudencia ha denominado fuero electivo y que los jueces no pueden desconocer, aduciendo una falta de competencia infundada, como sucede en este caso. Una vez revisado el expediente, la Sala advierte que el certificado de existencia y representación legal de Protección S.A. (f.° 47) indica que su domicilio principal está en la ciudad de Medellín, Antioquia.
Por otra parte, obra en el expediente el título ejecutivo n.º 14282-22 expedido en Bogotá el 26 de mayo de 2022 (f.° 25). De lo anterior se infiere que la demandante podía presentar la acción ante los jueces de Medellín, por la ubicación de su domicilio, o ante los jueces de Bogotá, teniendo en cuenta la ciudad de expedición del título ejecutivo.
Comoquiera que optó por esta última localidad, se devolverán las diligencias al Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bogotá, para que continúe con el trámite de este asunto. Por último, conviene instar a los jueces para que, al realizar el examen inicial del proceso, sean rigurosos a efectos de determinar su falta de competencia. Esto, a fin de evitar que remitan sin fundamento los procesos, alegando Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 6 situaciones que a simple vista no representan dudas, pero que sí afectan a las partes e imponen cargas injustificadas a esta Corporación. III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo en el sentido que el conocimiento del asunto corresponde al JUEZ CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BOGOTÁ.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto a las partes y al Juzgado Noveno Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Medellín. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 7 Radicación n.° 95956 SCLAJPT-06 V.00 8 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 062 la providencia proferida el 1° de febrero de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________