SCLAJPT-06 V.00 LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente AL8088-2024 Radicación n.°103575 Acta 42 Bogotá, D. C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Resuelve la Corte el recurso de queja propuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra el auto de 31 de mayo de 2024, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante el cual negó el recurso extraordinario de casación interpuesto contra la sentencia proferida el 21 de marzo de 2024, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO promovió contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
I.
ANTECEDENTES El actor persiguió mediante demanda laboral ordinaria (PDF Cuaderno Primera Instancia f.°5-12), que se declare la Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 2 ineficacia del traslado que realizó del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen de Ahorro Individual, que se declare válida y sin solución de continuidad la afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, se condene a las Sociedades Administradoras de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. y Porvenir S.A. a trasladar a Colpensiones todos y cada uno de los aportes que el demandante efectuó al Régimen de Ahorro Individual, incluidos los rendimientos, sin ningún descuento por cuota de administración, el pago de las costas procesales y las demás condenas que resultaren de manera ultra y extra petita.
El Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, en sentencia de 28 de noviembre de 2023 declaró ineficaz el traslado del actor al RAIS, condenó a PROTECCIÓN S.A. a trasladar con destino a COLPENSIONES el valor de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, las cuotas de administración debidamente indexadas, primas previsionales FOGAFÍN y las primas de los seguros de invalidez y sobrevivencia y porcentajes del Fondo de Garantía de Pensión Mínima con cargo a sus propios recursos; condenó a PORVENIR S.A. a trasladar las sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y de sobreviviente, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por el tiempo de afiliación. Así mismo, advirtió que, al momento de cumplir la orden impartida, se debía remitir a Colpensiones Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 3 la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; ordenó a COLPENSIONES a reactivar la afiliación del demandante y a recibir las sumas indicadas; declaró infundada la excepción de prescripción y las demás excepciones presentadas y condenó en costas a PROTECCIÓN S.A. y a PORVENIR S.A. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el grado jurisdiccional de consulta concedido en favor de Colpensiones y el recurso de apelación interpuesto por Porvenir S.A., mediante fallo de 21 de marzo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°13 - 28), confirmó la sentencia del a quo y la adicionó en el sentido de que la orden de devolución de las cuotas de administración, aportes para la garantía de pensión mínima y los seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes debían incluir la respectiva indexación, para ambos fondos.
Porvenir S.A. interpuso recurso extraordinario de casación (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°32) contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas, el cual fue negado por el ad quem en providencia de 31 de mayo de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°33-38), porque, de acuerdo con lo expresado en ella: se circunscribe entonces, el interés jurídico económico de PORVENIR SA a las condenas impuestas en ambas instancias, relacionados con la obligación de trasladar a COLPENSIONES las sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y de sobreviviente, y porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 4 por el tiempo de afiliación, debidamente indexados, remitiendo a COLPENSIONES la relación discriminada de los conceptos, con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen; sin demostrarse en el proceso que éstas condenas conlleven al eventual perjuicio que pueda igualar o sobrepasar la cifra que trae la norma para conceder este recurso y sea revisado por la Honorable Corte Suprema de Justicia – Sala Laboral de Casación. Inconforme con la decisión anterior, la demandada Porvenir S.A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°40-42), los cuales sustentó indicando que: […] Se hace menester indicar la necesidad de dar aplicación a lo preceptuado por la Corte Constitucional, en sentencia SU-107 del 9 de abril de 2024, M.P Jorge Enrique Ibáñez Najar.
A través de la referida sentencia, la Corte Constitucional señaló que el precedente de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que invirtió la carga de la prueba a cargo de las administradoras de fondos de pensiones, en el sentido de demostrar que sí informaron al afiliado sobre las consecuencias de todo traslado surtido entre 1993 y 2009, resulta ser desproporcionado y viola el principio de la confianza legítima.
Lo anterior por cuanto es claro que, para el momento de la expedición de la Ley 100 de 1993, a las Administradoras de Fondos de Pensiones se les impuso un deber simple de información, es decir, que sus promotores debían suministrar información suficiente a los posibles afiliados en todo lo relacionado con el producto o servicio que éstos pretendían contratar, sin que se les impusiera la carga u obligación de dejar evidencia física o material de la información brindada.
De la postura de la Corte Constitucional, se puede concluir que la parte actora tiene el deber legal de probar que supuesta falta en el deber de información por parte de esta administradora, según la normatividad aplicable para la fecha del traslado de régimen. Lo anterior en aplicación de lo previsto en el artículo 167 del Código General del Proceso que dispone que “Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
En este sentido, esta Corporación debería abstenerse de aplicar el precedente de la Corte Suprema de Justicia; de inversión de la carga de la prueba, Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 5 por ser éste considerado por la Corte Constitucional como desproporcionado e ilegal. Por lo tanto, en acatamiento de lo dispuesto por la Corte Constitucional, no resulta factible, descartar los efectos probatorios de la suscripción del formulario de solicitud de vinculación, pues como lo señala el artículo segundo del Decreto 1642 de 1995, es a través de éste que se materializa la vinculación libre y voluntaria por parte del trabajador al RAIS para el periodo comprendido entre 1993 y 2009.
Por otro lado, aun cuando la parte promotora del litigio lograre demostrar la falta en el deber de información por parte de la AFP que gestionó el traslado de régimen, según lo dicho con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso, en su numeral 298 de la referida sentencia de unificación, la imposibilidad material de las AFPs pertenecientes al RAIS, de devolver conceptos, tales como gastos de administración, seguros previsionales y cuotas al FOGAPEMI, ya sea porque en el proceso ordinario no fueron vinculadas las aseguradoras previsionales o porque la AFP que gestionó el traslado de régimen ya fue disuelta y liquidada.
Cabe resaltar que dicha sentencia en el numeral 327, de manera clara, dice que la ficción jurídica que nace de la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen, sólo puede dar como resultado, el traslado de los recursos disponibles de la cuenta de ahorro individual del afiliado, sus rendimientos y el bono pensional si ha sido efectivamente pagado.
De lo discurrido en precedencia, se concluye de manera diáfana que en la declaratoria la ineficacia del traslado de régimen pensional en primera instancia y confirmada en segunda, no debió haberse ordenado el traslado de emolumentos diferentes a los saldos existentes en la cuenta de ahorro individual del afiliado, con sus respectivos rendimientos financieros.
El Tribunal, por auto de 12 de julio de 2024 (PDF Cuaderno Segunda Instancia f.°44– 76), no repuso su decisión y concedió el de queja, de conformidad con los artículos 352 y 353 del CGP. Al efecto precisó que: […] se encuentra que los argumentos de la parte recurrente no alcanzan a destruir la decisión de esta Sala, ya que no basta con mencionar que cuenta con el interés jurídico requerido, sino que el mismo debe ser demostrado materialmente y de forma detallada, a través de operaciones aritméticas o cálculos, por lo que se mantendrá en firme la decisión, mediante la cual no se Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 6 concedió el recurso de casación a la parte demandada, y en consecuencia se ordenará la digitalización de las copias solicitadas para los fines subsidiarios que persigue. […] La Secretaría de la Sala dispuso el traslado de 3 días hábiles, según los artículos 110 y 353 del CGP, término en el que la parte contraria guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES Sobre la viabilidad del recurso extraordinario de casación, ha explicado suficientemente la Corte que se produce cuando se reúnen los siguientes requisitos: i) que se interponga en un proceso ordinario contra la sentencia de segunda instancia, salvo que se trate de la situación excepcional a que se refiere la llamada casación per saltum; ii) que la sentencia recurrida haya agraviado a la parte recurrente en el valor equivalente al interés económico; y iii) que la interposición del recurso se efectúe oportunamente, esto es, dentro del término legal de los quince (15) días siguientes a la notificación del fallo atacado.
También ha sido reiterativa esta Corporación en manifestar que la cuantía del interés para recurrir en casación está determinada por el agravio que sufre el impugnante con la sentencia acusada que, tratándose del demandado, como en el caso bajo estudio, se traduce en la cuantía de las resoluciones que económicamente lo perjudiquen y, respecto del demandante, en el monto de las pretensiones que hubiesen sido denegadas por la sentencia que se intenta impugnar, en ambos casos, teniendo en Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 7 cuenta la conformidad o inconformidad del interesado respecto del fallo de primer grado.
Así las cosas, en el sub-lite el interés para recurrir de la entidad está determinado por el valor de las condenas impuestas por el Juzgado y que fueron confirmadas y adicionadas por el ad-quem. En tratándose de la ineficacia del traslado de régimen pensional, el interés económico para recurrir en casación, por el fallo adverso, se materializa para las Administradoras de Fondos de Pensiones –AFP– cuando se compromete su patrimonio, no el del afiliado, pues es el titular de los caudales que reposan en la cuenta de ahorro individual que opera como patrimonio autónomo y cuya finalidad primordial consiste en solventar las prestaciones económicas de la seguridad social en pensiones de que gozan.
Además, el agravio debe estar plenamente acreditado para que sea determinado o determinable y, en todo caso, debe superar el monto mínimo establecido en el artículo 86 del CPTSS, es decir, 120 SMLMV. En otras palabras, la sentencia del Tribunal puede o no tener una incidencia económica sobre el patrimonio de la administradora del fondo privado, lo que no conduce a definir una prestación pensional a su cargo o que deba reconocerse directamente al afiliado o a sus beneficiarios por sus propios recursos.
Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 8 Por lo dicho, cuando la sentencia se restringe a que el fondo privado traslade al Régimen de Prima Media con Prestación Definida los saldos existentes en la cuenta del afiliado, en modo alguno es dable predicar un perjuicio económico y, por ello, la AFP carece de interés para recurrir en casación en ese aspecto, pues esas sumas trasladadas, así como los rendimientos financieros que comprenden esa medida, no hacen parte de su patrimonio, sino del de la persona asegurada que promueve la acción contra la administradora en defensa de su pretensión pensional.
En suma, en el caso de las AFP, el interés para acceder al recurso extraordinario no pende del que atañe a la situación particular del afiliado, sino que encuentra relación directa entre la posición procesal de la administradora pensional y el resultado del litigio, en tanto se vean comprometidos caudales propios de aquella. En el sub examine, la sentencia que se pretende recurrir en sede extraordinaria confirmó y adicionó la que ordenó la ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por el demandante, ordenando a la AFP demandada el consecuente traslado al RPMPD (administrado por Colpensiones) de «las sumas adicionales de la aseguradora, cuotas de administración, las primas de seguros previsionales y de sobreviviente, porcentajes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima por el tiempo de afiliación» debidamente indexadas; luego, el interés para recurrir versa, según se ha explicado, sobre aquellos montos que de su patrimonio Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 9 deberá desembolsar Porvenir S.A. para dar cabal cumplimiento al fallo que le fue contrario.
En este punto es pertinente advertir que esta Corporación ha sostenido que los rubros que no se abonan propiamente a la cuenta de ahorro individual, tales como los gastos de administración, las primas de seguros previsionales o lo destinado al fondo de garantía de pensión mínima, sí podrían acarrear una carga económica para el fondo recurrente, siempre y cuando se acrediten los montos que debería cancelar (CSJ AL1587-2023, AL2410-2023).
No obstante, en el recurso impetrado la impugnante no cumple con la carga demostrativa que le corresponde, en tanto omite efectuar los cálculos pertinentes que tendrían como propósito, a través de un ejercicio aritmético completo, desagregado e idóneo, persuadir a la Corte de que su afirmación, consistente en que se cumple con el requisito de interés económico para recurrir en casación, tiene sustento real, más allá de las meras afirmaciones que presenta sin soporte alguno. Por otra parte, en cuanto hace a los argumentos relacionados con la inadmisibilidad de la condena en virtud de la sentencia SU-107 de 2024 proferida por la Corte Constitucional, resta decir que tal cuestionamiento que se dirige a atacar el fondo de la condena, siendo que lo que se debe controvertir exclusivamente para la queja es la consideración concerniente al interés económico para recurrir.
Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 10 En consecuencia, no es posible determinar el agravio que la sentencia impugnada le pudiere llegar a ocasionar a Porvenir S.A., por lo que se declarará bien denegado el recurso de casación. Sin costas en el recurso de queja, por cuanto no hubo réplica. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR bien denegado el recurso extraordinario de casación formulado por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. contra la sentencia proferida el 21 de marzo 2024 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario laboral que ALEJANDRO ANTONIO OSORIO JARAMILLO promovió contra la recurrente, PROTECCIÓN S.A. y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES.
SEGUNDO. Sin costas como se dijo en la parte motiva. Radicación n.°103575 SCLAJPT-06 V.00 11 TERCERO. Devolver el expediente al Tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8BFAD458BC4B34C397273124EB8F7A0A465BD725C009FE85E99C3159EA94379 Documento generado en 2024-12-19