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AL8087-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999

1 SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL8087-2024 Radicación n.° 102800 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre la admisibilidad del recurso de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA CECILIA PALACIO BARRERA contra la recurrente.

I.

ANTECEDENTES María Cecilia Palacio Barrera demandó a Porvenir S.A. con el fin de que se declare que «tiene derecho a que su mesada pensional sea reajustada anualmente y que la misma no sea rebajada por ninguna causa». En consecuencia, reclamó el pago del retroactivo pensional generado por los Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 2 «reajustes e incrementos de la mesada pensional» a partir del 1.° de enero de 2011, junto con el pago de la indexación y las costas.

En respaldo de sus aspiraciones, informó que BBVA Horizonte S.A., hoy Porvenir S.A. le reconoció una pensión de vejez en la modalidad de retiro programado desde el 1.° de mayo de 2010 en un valor inicial de $2.160.041. No obstante, adujo que a partir del mes de enero de 2011 se redujo el monto de su mesada y no se efectuó el reajuste anual conforme a la variación certificada por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE.

El asunto correspondió a la Jueza Doce Laboral del Circuito de Medellín, la cual, a través de sentencia de 9 de junio de 2021, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra y condenó en costas a la promotora del proceso. Inconforme con la anterior decisión, María Cecilia Palacio Barrera presentó recurso de apelación, pues afirmó que le asistía el derecho al reajuste anual de su pensión, puesto que la jurisprudencia laboral ha establecido que ello es obligatorio, con independencia del régimen pensional en el que esté, de acuerdo a las normas y principios rectores de la Ley 100 de 1993.

Al resolver el recurso de apelación de la demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en sentencia del 15 de diciembre de 2023 decidió: Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 3 PRIMERO: Se REVOCA la sentencia de la fecha y procedencia conocidas, que por vía de apelación se revisa; en su lugar, se CONDENA a PORVENIR S.A. a garantizar a la demandante señora María Cecilia Palacio Barrera, el reajuste anual de la pensión de vejez, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor (IPC) certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con efectos retroactivos a partir del 1º de enero del año 2011; por concepto de retroactivo pensional, PORVENIR S.A. adeuda a la demandante la suma de $126.568.323, liquidado entre el 1º de enero de 2011 y el 30 de noviembre de 2023; a partir del 1º de diciembre de 2023, la demandada continuará reconociendo y pagando la mesada pensional a la demandante en cuantía no inferior a $3.823.831, aplicando el reajuste anual conforme al IPC del año inmediatamente anterior; de conformidad con lo explicado en la parte considerativa de esta Sentencia.

SEGUNDO: El cumplimiento de la condena impuesta a cargo de PORVENIR S.A., no implicará desfinanciación de la cuenta pensional de la demandante y en caso de presentarse, corresponderá a la AFP demandada asumir el pago de la obligación con cargo a sus propios recursos. (…)

TERCERO: En esta Segunda Instancia no se condena en costas. Por medio de correo electrónico de 18 de enero de 2024, la apoderada de Porvenir S.A. presentó recurso de casación (f.° 142 y 143 cuaderno segunda instancia) y, a través de providencia de 21 de febrero de 2024, el ad quem lo concedió, al considerar que su interés económico superaba los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2023, que ascendían a $139.200.000 (f.° 144 a 146 cuaderno segunda instancia, PDF).

Para arribar a esa conclusión, el juez plural consideró que la afectación económica que sufrió la administradora estaba representada en las condenas impuestas por concepto de reajuste de la pensión de vejez; por tanto, debía calcularse el Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 4 retroactivo pensional y la incidencia futura, esta última con la vida probable de la demandante, lo cual arrojó un valor de $255.187.905, cifra que superaba la cuantía señalada legalmente.

En el curso del trámite de la admisión del recurso de casación, el apoderado judicial de la parte demandante allegó a esta Sala memorial en el que solicitó no admitir el recurso de casación, pues argumentó que el Tribunal incurrió en «error aritmético» en el cálculo del retroactivo para el año 2023, dado que el valor correcto para esa anualidad era de $9.593.035 y no de $45.885.975 -como equivocadamente lo indicó-.

Así mismo, refirió que debía tenerse en cuenta que la promotora de la litis falleció el 16 de mayo de 2024, para lo cual allegó el registro civil de defunción (actuación en ESAV, el 20 de junio de 2024). II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos, esto es, que se: (i) instaure contra sentencias que se profieran en procesos ordinarios;

(ii) interponga en término legal y (iii) acredite el interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 5 Respecto de este último presupuesto, la Corte ha señalado que el mismo está determinado por el agravio que el impugnante sufre con la sentencia que recurre.

De modo que, si quien impugna es el demandante, aquel está delimitado por las pretensiones que le han sido negadas y, si quien recurre es la accionada, dicho valor lo definen las decisiones de la providencia que económicamente la perjudican. Ahora, en ambos casos debe analizarse si la inconformidad que se plantea en el recurso guarda relación con los reparos que exhibió el interesado respecto de la sentencia de primer grado y verificarse que la condena sea determinada o determinable, a fin de poder cuantificar el agravio sufrido.

En el presente asunto se estructuran los dos primeros requisitos que se indicaron, debido a que la sentencia objeto del recurso de casación se profirió en un juicio ordinario laboral y la recurrente presentó dicho medio de impugnación en forma oportuna. En cuanto al tercer presupuesto, se tiene que el perjuicio económico ocasionado a la recurrente está conformado por las condenas que impuso el juez de segunda instancia a Porvenir S.A., al revocar la sentencia absolutoria del a quo y al acceder al reajuste pensional pretendido, consistente en incrementar la pensión de vejez de la demandante conforme a la variación del IPC certificada por el DANE a partir del 1.° de enero de 2011 y, en virtud de ello, reconocer las diferencias dejadas de cancelar.

Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 6 Para calcular estos valores, debe tenerse en cuenta que el retroactivo por diferencias y la indexación de las mismas fueron contabilizadas desde el 1.° de enero de 2011 hasta el 15 de diciembre de 2023 -fecha de la sentencia de segunda instancia-, respecto de lo cual el Tribunal emitió una condena en concreto por valor total de $126.568.323.

Ahora, la incidencia futura del reajuste se cuantificará, a partir del día siguiente y hasta el 16 de mayo de 2024, fecha de fallecimiento de la demandante, según el registro civil de defunción que obra en el plenario. Es oportuno recordar que esta Corporación ha explicado que si bien es cierto el interés jurídico económico para recurrir en los asuntos donde se debaten prestaciones pensionales de tracto sucesivo, está conformado por el valor de las mesadas pensionales futuras conforme a la expectativa de vida de la parte reclamante, también lo es que cuando ocurre la muerte del demandante, el cálculo actuarial debe determinarse teniendo en cuenta la fecha del deceso del interesado, toda vez que el monto de lo que debería reconocer y pagar la parte demandada, o lo que podría recibir la parte actora que en este asunto -de quedar en firme la sentencia atacada por el recurso extraordinario- dejaría de ser una ficción o expectativa para convertirse en un valor concreto y real; y por tal motivo, es bajo tal presupuesto que debe cuantificarse el perjuicio económico ocasionado en estos asuntos (CSJ AL3709-2021).

Explicado lo anterior y al calcular el interés económico de la demandada, con la condena concreta impuesta por el Tribunal y una vez efectuadas las operaciones aritméticas Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 7 correspondientes para la incidencia futura del reajuste, solo para efectos de determinar el interés económico para recurrir de la demandada, se obtuvo el siguiente resultado: De lo anterior, concluye la Sala que el perjuicio sufrido por la administradora recurrente y que fue objeto de su inconformidad, asciende a $132.932.765, suma que no supera los 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes que exige el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que para la fecha de la sentencia de segundo grado -15 de diciembre de 2023- equivalen a $139.200.000, toda vez que el salario mínimo para ese año fue de $1.160.000.

Por lo anterior, el ad quem erró al conceder el referido medio de impugnación a la administradora demandada y, en tal sentido, se inadmitirá el recurso de casación interpuesto, por carecer de interés económico. INTERÉS ECONOMICO DE PORVENIR S.A. 132.932.765$

2. INCIDENCIA FUTURA DE LAS DIFERENCIAS PENSIONALES: Desde el 1 de diciembre de 2023 hasta el 16 de mayo de 2024 fecha de fallecimiento de la demandante. 6.364.442$

1. CONDENA EN CONCRETO DEL TRIBUNAL POR RETROACTIVO PENSIONAL: Desde el 1 de enero de 2011 hasta el 30 de noviembre de 2023 y la INDEXACIÓN correspondiente del reajsute pensional. $ 126.568.323 1/12/2023 16/05/2024 5,53 1.150.200$ 6.364.442$ VALOR DIFERENCIAS FUTURAS INCIDENCIA FUTURA - REAJUSTE PENSIONAL FECHA DE SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA FECHA DE FALLECIMIENTO DE LA DEMANDANTE NÚMERO DE DIFERENCIAS PENSIONALES FUTURAS (meses) VALOR ÚLTIMA DIFERENCIA PENSIONAL (2023) Radicación n.° 102800 SCLAJPT-06 V.00 8 III.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: INADMITIR el recurso extraordinario de casación que la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 15 de diciembre de 2023, en el proceso ordinario laboral que promueve MARÍA CECILIA PALACIO BARRERA contra la recurrente, conforme las consideraciones previamente expuestas.

SEGUNDO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 053E869DCEED474E4009D8427F8B5E03E998233CA27F9DC21CF1AA24C45D4025 Documento generado en 2024-12-19