CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 77727 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado ponente AL8085-2017 Radicación n.° 77727 Acta 44 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Se pronuncia la Corte sobre la demanda de casación presentada por el apoderado de ALBA LIBIA MONTAÑO DE MEDINA contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP), y en el que fue vinculada DIOSELINA ALEGRÍA MANZANO como litisconsorte necesario.
I.
ANTECEDENTES La señora Alba Libia Montaño de Medina presentó demanda laboral en contra de la Nación – Ministerio de la Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), con el fin de obtener el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes a partir del 1 de febrero de 2010, fecha de fallecimiento de su cónyuge Manuel Pedro Medina Zamora, y los intereses moratorios.
El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Descongestión de Cali, por auto del 3 de julio de 2013 decretó la acumulación del proceso de la referencia con el proceso presentado por Dioselina Alegría Manzano, y mediante sentencia del 31 de octubre de 2014, absolvió a la parte demandada de todas y cada una de las pretensiones formuladas por Alba Libia Montaño de Medina y por Dioselina Alegría Manzano. Al decidir el recurso de apelación interpuesto por la recurrente y surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de la demandante Dioselina Alegría Manzano, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali confirmó la de primer grado.
Inconforme con la anterior decisión, la demandante Alba Libia Montaño de Medina interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue concedido por el tribunal y admitido por la Corte, siendo presentada dentro del término la demanda de casación que hoy se califica. II. RECURSO DE CASACIÓN En el escrito contentivo de la demanda de casación, la recurrente, tras realizar un recuento de los hechos y de las principales actuaciones procesales, pretende que la Corte «case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Laboral, de fecha 30 día (sic) enero de 2017, para que en sede de esta instancia ordene reconocer la prestación económica con fundamento en la Ley 12 de 1.975, 12, 13 de la Ley 797 del 2003».
Formula tres cargos, literalmente, en los siguientes términos: PRIMER CARGO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Laboral, de fecha 30 de enero de 2017, por VÍA DIRECTA de la causal del artículo 29 de la Constitución Política de Colombia de 1991. SEGUNDO CARGO Invoco como causal de casación contra la sentencia de fecha día 30 enero del 2017, de la sala laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali Valle, la causal primera del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por proferirse sentencia sin la apreciación de determinada prueba, acusada como violatoria de manera indirecta de la ley sustancial, toda vez debió indagar acerca de la pertinencia del acto mediante el cual se “DESMONTA” la pensión de jubilación del «cuyos» (sic).
TERCER CARGO Acuso la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali Sala Laboral, de fecha 30 de Enero de 2017 por VÍA DIRECTA, por violación de la interpretación legal, de la notificación, es un acto jurídico por el cual se comunica legalmente a una persona una resolución judicial para que actúe procesalmente en el juicio mediante los actos que la ley pone a su disposición por otra parte, es un acto de comunicación de un juzgado o tribunal.
Este documento debe ser entregado a la persona viva o ser publicado a través de un edicto para que el destinatario conozca el lugar, la fecha y la hora en que debe presentarse a prestar declaración o intervenir por una causa judicial. III. CONSIDERACIONES Los tres cargos exhiben graves defectos que contrarían de forma insuperable las reglas mínimas sobre los requisitos de orden formal y técnico que deben contener las demandas de casación. Sobre el tema, se ha dicho con énfasis, que la demanda de casación debe ajustarse a los requisitos de técnica previstos en las normas procesales que la regulan, a fin de que se pueda estudiar de fondo; esos requerimientos de técnica no constituyen un culto a la forma, sino que son ingredientes jurídico-lógicos de la racionalidad del recurso, que estructuran el debido proceso, por lo que no se pueden soslayar, toda vez que tal situación puede conducir a que el recurso extraordinario resulte infructuoso.[footnoteRef:1] [1: Sentencia del 17 de febrero de 2009, radicación 29703.] En efecto, la recurrente no menciona ni relaciona la norma sustantiva que a su juicio quebrantó el fallo del tribunal y que fue base esencial del mismo o que ha debido serlo, requisito insoslayable que contempla el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, tanto obliga al recurrente a indicar «el precepto legal sustantivo, de orden nacional, que se estime violado», por lo que los cargos carecen de proposición jurídica.
Si bien en el primer cargo cita el artículo 29 de la Constitución Política, que consagra el derecho fundamental al debido proceso, esa sola invocación del precepto superior no constituye una proposición jurídica suficiente, en tanto no consagra el derecho que aquí se reclama. Además, pese a que en el primer y tercer cargo se alega la violación directa de la ley, tampoco hay indicación de los motivos de violación propios de esa vía ni una demostración que controvierta la motivación de la sentencia recurrida.
Y en cuanto al segundo cargo, que se dice dirigido por la vía indirecta, no se expusieron los errores de hecho o de derecho que supuestamente pudo haber cometido el tribunal ni las pruebas que fueron mal apreciadas o dejadas de apreciar y que fueron la fuente de esos errores. Se reitera, es evidente que los cargos carecen por completo de demostración, en razón de que brilla por su ausencia la explicación que le haga ver a la Corte el error o equivocación en que pudo haber incurrido el Tribunal, o en qué consistió la transgresión de la ley sustancial.
En suma, no hay demanda de casación en conjunto ni un cargo en particular que permita a la Corte enjuiciar la sentencia atacada para establecer si al resolver la apelación el Tribunal aplicó las normas que correspondían al caso, o si al hacerlo alteró sus supuestos de hecho o sus efectos, o si desvió su contenido o tergiversó u omitió los medios de prueba del proceso como para llegar a incurrir en errores de hecho o de derecho que dieran lugar a aplicarlas indebidamente, por lo que es procedente declarar desierto el recurso interpuesto, conforme lo prevé el artículo 65 del Decreto 528 de 1964.
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR DESIERTO el recurso de casación interpuesto por ALBA LIBIA MONTAÑO DE MEDINA, contra la sentencia proferida el 30 de enero de 2017, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la NACIÓN – MINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP).
SEGUNDO: Devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-06 V.00 4 SCLAJPT-06 V.00