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AL8082-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Omar Ángel Mejía Amador

Decreto 656 de 1994Ley 100 de 1993Ley 527 de 1999Ley 797 de 2003

SCLAJPT-06 V.00 OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente AL8082-2024 Radicación n.°103496 Acta 40 Bogotá, D. C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de queja interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra el auto proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 12 de febrero de 2024, mediante el cual decidió no conceder el recurso de casación presentado contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, pronunciada dentro del proceso ordinario laboral seguido por RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZZARO contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Del expediente digital allegado se sabe que Rafael Ángel Carrillo Pizarro instauró demanda ordinaria laboral contra la Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 2 Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A., y la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), con el fin de obtener la declaración de ineficacia del traslado del régimen pensional de prima media con prestación definida al de ahorro individual con solidaridad, la validez y vigencia de su afiliación al régimen de prima media sin solución de continuidad; que Porvenir S.A. lo indujo en error lo que dio lugar al presente proceso, a consecuencia de ello, se ordene a Porvenir a retornar a Colpensiones la totalidad de aportes, rendimientos financieros sin ningún descuento por cuota de administración, más los perjuicios que tasó en la demanda debidamente indexados y las costas del proceso.

El asunto correspondió al Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Barranquilla y mediante sentencia de 27 de julio de 2023, puso fin a esa instancia y resolvió:

PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas por las demandadas.

SEGUNDO: DECLARAR la ineficacia del traslado del régimen de prima media con prestación definida hoy administrado por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES al régimen de ahorro individual con solidaridad que el señor RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO realizó a PORVENIR S.A., de acuerdo con lo dicho las consideraciones de la presente providencia. En consecuencia, DECLARAR que para todos los efectos legales el afiliado nunca se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad y, por tanto, siempre permaneció en el régimen de prima media con prestación definida.

TERCERO: ORDENAR a ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A. trasladar a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargos a sus propias utilidades, aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, suma que deberá retornarse debidamente indexada y acompañada de la respectiva entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor a dicha AFP, dentro de un término improrrogable de 15 días, Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 3 contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia.

CUARTO: ORDENAR a LA ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, el retorno del demandante RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZARRO, al régimen de Prima Media con Prestación Definida y, en consecuencia, recibir todos los valores de la cuenta individual del actor, que hubiere recibido con motivo de la afiliación, descritos en el numeral anterior.

QUINTO: COSTAS en esta instancia a cargo de COLPENSIONES y PORVENIR S.A.

SEXTO: En caso de no ser apelada se ordena surtir el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES. Contra la anterior determinación las demandadas presentaron recurso de apelación, el cual fue concedido, así como el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Los cuales resolvió el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla con sentencia de 21 de noviembre de 2023, definió la alzada interpuesta por las demandadas, donde señaló:

PRIMERO: Modificar el numeral 3º de la sentencia apelada, el cual quedará así integrado: “3°) Ordenar a Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A. trasladar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones todos los valores que hubiere recibido con motivo de la afiliación del señor Rafael Ángel Carrillo Pizarro, tales como cotizaciones, bonos pensionales si a ello hubiere lugar, sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses como lo dispone el artículo 1746 del C.C., gastos de administración, comisiones con cargos a sus propias utilidades, aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, suma que deberá retornarse debidamente indexada y acompañada de la respectiva entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor a dicha AFP, dentro de un término improrrogable de 15 días, contados a partir de la ejecutoria de la presente sentencia; al momento de cumplirse esta orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen.”

SEGUNDO: Confirmar los demás numerales de la sentencia apelada y consultada.

TERCERO: Costas en esta instancia a cargo de los apelantes y a favor del demandante, las que se liquidarán en su oportunidad legal.

CUARTO: Por la Secretaría de la Sala Laboral, notifíquese esta sentencia por edicto a las partes y demás intervinientes, conforme a las directrices trazadas por Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en el auto AL2550-2021 del 23 de junio de 2021, radicado 89628. Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 4 Inconforme con esta decisión, Porvenir S.A. formuló recurso extraordinario de casación; el sentenciador de segundo grado mediante providencia de 12 de febrero de 2024 lo negó al estimar que: (…) Conforme a lo anterior y habiéndose condenado a Porvenir S.A. a realizar una obligación de hacer consistente en trasladar los dineros de la cuenta individual del actor, solo resulta agraviada con el valor de las cuotas de administración que dejó de percibir, que conforme aparece regulada por la Ley 100 de 1993, el artículo 39 del Decreto 656 de 1994 y el artículo 1 de la Resolución 2549 de 1994 de la Superintendencia Financiera, tiene una base de cálculo y un porcentaje de fijación libre por parte de cada Administradora de Fondos de Pensiones, el cual no puede superar el 3% de la cotización establecida a partir de la vigencia de la Ley 797 de 2003 y del 3,5% antes de esta Ley.

Refuerza tal entendimiento, lo expresado recientemente por la misma Corporación, en providencia CSJ AL2866-2022, al estudiar el interés jurídico para recurrir de las AFP cuando la condena consiste en trasladar los aportes del trabajador a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, donde acotó lo siguiente: “Ahora bien, en cuanto a lo pretendido por la recurrente, consistente en que se incluyan para efectos de establecer el interés económico las sumas correspondientes a los gastos de administración, para desestimar tal petición basta decir, que si bien podría pregonarse que la misma se constituye en una carga económica para el Fondo demandado, no se demostró que tal imposición superara la cuantía exigida para efectos de recurrir en casación; y en esa medida por obvias razones, no pueden ser objeto de cuantificación para hallar el interés económico.”.

(subrayado fuera del texto). En este caso resulta claro que el valor de las cuotas de administración, las comisiones con cargos a sus propias utilidades y aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, durante el periodo en que la demandada administró los aportes del demandante hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia, no supera 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes, ni acreditó que dichos conceptos alcanzaran dicho tope.

Contra esta última determinación, la convocada Porvenir S.A. interpuso en tiempo el recurso de reposición para lo cual, indicó: De acuerdo con lo anterior, PORVENIR S.A. tiene interés para recurrir en casación en la medida que el a-quo al ordenar la devolución de los valores recibidos en el RAIS durante la vinculación del demandante en dicho régimen no hizo otra cosa que ordenar el traslado del monto total de las cotizaciones (sin que se puedan efectuar descuentos sobre este capital) del Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 5 afiliado, dineros que, junto con los rendimientos financieros son de la parte actora y no hacen parte del patrimonio de las administradoras de fondos de pensiones.

De igual forma, téngase lo dispuesto en Auto AL3958-2021, la Sala de Casación Laboral, en asunto similar, señaló: “(…) los agravios que pudo recibir la parte impugnante correspondieron a los gastos de administración, comisiones, sumas destinadas a financiar la garantía de pensión mínima, seguros previsionales y al hecho de habérsele privado de su función de administradora del régimen pensional del actor, en tanto dejaría de percibir, a futuro, los rendimientos por su gestión, perjuicio que no se evidencia en la sentencia de segunda instancia objeto de recurso, en la medida que no se demostró a efectos de calcular el interés económico para recurrir en casación, pues como bien lo tiene adoctrinado esta corporación, la suma gravámenes debe ser determinada, o al menos, determinable en dinero, (…).” En subsidio, solicitó la expedición de las respectivas copias del expediente para surtir la queja.

Por proveído de 5 de marzo de 2024, el juez plural para mantener su posición consideró que: Así, el motivo legal que habilita a la parte demandada a interponer recurso de casación se basa en el cálculo del interés jurídico, que se determina considerando el valor de las cuotas de administración, las comisiones derivadas de sus ganancias y las contribuciones destinadas a construir el fondo de garantía de pensión mínima.

Estos montos fueron debidamente ajustados durante el periodo en que la parte demandada gestionó las aportaciones del demandante, abarcando desde ese momento hasta la fecha de la sentencia de segunda instancia. Es importante reiterar que, estos conceptos no excedían las 120 veces los salarios mínimos legales mensuales vigentes. Por tanto, no repuso su decisión y ordenó la remisión de las copias digitalizadas del expediente para surtir el recurso de queja.

Allegadas las diligencias a esta Corporación, se surtió el traslado previsto en el artículo 353 del Código General del Proceso, el que transcurrió entre el 22 y 24 de julio de 2024, término dentro del cual se recibió pronunciamiento del Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 6 opositor Rafael Ángel Carillo Pizarro y por su parte la opositora Colpensiones guardó silencio.

II. CONSIDERACIONES La jurisprudencia de la Sala ha precisado que la viabilidad del recurso de casación está supeditada a que se acrediten los siguientes presupuestos: i) se dirija contra una sentencia de segunda instancia en un proceso ordinario, salvo que se trate de la casación per saltum; ii) se interponga dentro del término legal y iii) exista interés económico para recurrir previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Precepto que establece que serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda los 120 salarios mínimos, que a la data de la sentencia de segundo grado ascendía a la suma de $139.200.000. En el presente asunto, se tiene que la sentencia cuya revisión de legalidad se pretende confirmó la de primer grado en el sentido de que la administradora de pensiones recurrente, en virtud de la ineficacia del traslado, debe retornar a Colpensiones, además de las sumas de dinero que obren en la cuenta de ahorro individual de la demandante, las sumas adicionales de las aseguradoras con todos sus frutos e intereses, gastos de administración, comisiones con cargo a sus propias utilidades aportes destinados a construir el fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados, la entrega del archivo de los aportes realizados durante la permanencia del actor a Porvenir y modificó Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 7 agregando que deben aparecer discriminados con sus respectivos valores con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y además información relevante que los justifiquen.

De ahí que el eventual interés económico para recurrir de la demandada se contrae a los montos que comprometan su propio patrimonio y que deba desembolsar para el cumplimiento de la sentencia que le fue adversa. Al efecto, vale recordar que esta Corporación reiteradamente ha sostenido que las cotizaciones, rendimientos y bono pensional pertenecen a la parte demandante, por tanto, no se incorporan al patrimonio de la administradora de fondos de pensiones; por otra parte, existen otros rubros como gastos de administración, primas o lo reservado al fondo de garantía de pensión mínima que no ingresan a la cuenta individual de cada afiliado y que eventualmente podrían constituir una carga económica para la pasiva en la medida en que se establezcan los montos aplicados por los señalados conceptos.

(CSJ AL1251-2020, AL5136-2021 y AL4730-2022). Sin embargo, en el sub examine, la recurrente no logró acreditar los valores aplicados para tales erogaciones, más allá de las meras apreciaciones que esgrime, sin soporte alguno, en la reposición y queja; por tanto, no es posible determinar el perjuicio que la sentencia le pudiere ocasionar, tal como lo ha reiterado con profusión esta Sala de la Corte, sobre asuntos de similares condiciones al presente, más cuando la estimación del interés económico para recurrir en casación se encuentra estrechamente relacionado con la Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 8 posibilidad de cuantificar con certeza el perjuicio irrogado.

(CSJ AL1755-2023). Por consiguiente, el razonamiento de la demandada no logra derruir los argumentos expuestos por el Tribunal para no conceder el recurso de casación que fuera interpuesto, pues valga señalar que la aquí recurrente, no acreditó la cifra que indicó en su escrito, equivalente al interés económico para recurrir en casación; por lo que no se equivocó el sentenciador de segunda instancia, al denegar el recurso de alzada propuesto por la convocada al proceso, por lo que se declarará bien denegado.

Finalmente, se reitera que el recurso de queja es una herramienta correctiva de aquellos errores en que pudo haber incurrido el colegiado de instancia cuando negó el de casación, con lo cual, como lo sostiene la doctrina procesal nacional, la queja cumple con un papel protector, -recurso medio- permitiendo que la Corte Suprema de Justicia examine y defina si la impugnación extraordinaria debía haber sido tramitada, para que al final, de ser el caso, la conozca y resuelva.

(CSJ AL1829-2024). Es así como, en el caso que ocupa la atención de la Sala, no se esgrimen argumentos que permitan corroborar que se supere el interés económico para recurrir. En síntesis, de lo planteado en el recurso no es posible determinar que con las condenas impuestas se supere el monto requerido para la procedencia de la casación. En consecuencia, se infiere que Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 9 el Tribunal no se equivocó al negar el recurso extraordinario de casación. Costas a cargo de la recurrente Porvenir S.A. por valor de $1.400.000 suma que será incluida en la liquidación de costas a practicarse por el juzgado de origen conforme al artículo 366 del Código General del Proceso y en favor del opositor Rafael Ángel Carillo Pizarro.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

DECLARAR BIEN DENEGADO el recurso de casación formulado por la demandada SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., contra la sentencia de 21 de noviembre de 2023, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro del proceso instaurado por RAFAEL ÁNGEL CARRILLO PIZZARO contra la recurrente, y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: COSTAS como se indicó en la parte motiva. Radicación n.°103496 SCLAJPT-06 V.00 10 Devolver la actuación al tribunal de origen para los fines pertinentes. Notifíquese, Publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 7C5E854059E1CE8B51748081C54244CD1BAA13BBF54D7F8E7B4A6B712ABE589C Documento generado en 2024-12-19