PAGE Radicación n.°70389 JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado ponente AL8073-2016 Radicación n.°70389 Acta 37 Bogotá, D. C., cinco (05) de octubre dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de queja interpuesto por el apoderado judicial de la sociedad demandada GRUPO SIDERGICO DIACO S. A. contra el auto de veintiuno (21) de febrero 2014, por medio del cual la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, negó la concesión del recurso de casación que formuló contra la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2013, proferida en el proceso ordinario que le promovió ELÍAS JOSÉ BOJACÁ OSPINA.
I.
ANTECEDENTES El demandante instauró proceso ordinario contra la sociedad GRUPO SIDERGICO DIACO S. A., para que previos los trámites del proceso ordinario se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, y como consecuencia del incumplimiento de los deberes patronales, se condenara a la sociedad demandada, a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a uno de mayor jerarquía, a partir del 1.° de octubre 2011, sin solución de continuidad.
El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Bogotá, en sentencia de 21 de marzo de 2013, declaró sin efecto la terminación del contrato de trabajo a término indefinido, como consecuencia de lo anterior, condenó a la sociedad accionada a reintegrar al demandante, sin solución de continuidad, al mismo puesto de trabajo, desde la fecha de su terminación y hasta que opere el reintegro respectivo.
Tal sentencia fue recurrida, siendo conocida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien por fallo de 10 de octubre de 2013, confirmó la sentencia apelada, sin costas en esa instancia. El apoderado de la sociedad demandada interpuso recurso extraordinario de casación, y el Tribunal no lo concedió al establecer que la sumatoria de las condenas impuestas ascendía a la suma de $50.246.576,39, «guarismo que no supera los 120 salarios mínimos exigidos para recurrir en casación.» Dicho mandatario judicial pidió al Tribunal reponer su decisión, y en subsidio, expedir copias para el trámite de la queja, pues a su juicio, la Sala no consideró la totalidad de las condenas para determinar el interés jurídico con el fin de recurrir en casación, toda vez que no tuvo en cuenta que con la «declaración de ineficacia de la terminación del contrato de trabajo existente entre el demandante y mi representada, dispuso condenar al reintegro del Sr. Elías José Bojacá Ospina al mismo puesto de trabajo o al que de acuerdo a su estado de salud fuera compatible, sin solución de continuidad, lo que implica que la condena contiene una OBLIGACIÓN principal DE HACER, cual es la de REINTEGRAR AL CARGO y una consecuencial o accesoria cual es la de pagar los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir.» Manifestó, además, que dicha Sala nada más consideró y cuantificó la obligación accesoria que tiene que ver con el pago de las sumas liquidas de dinero, pero omitió la del reintegro, la cual tiene incidencias futuras del restablecimiento del vínculo contractual; y que en ningún caso, puede ser menor que dicha obligación accesoria.
El Tribunal, para mantener su providencia, indicó que el interés económico para recurrir en casación se encontraba determinado por el perjuicio causado a una de las partes o a ambas con la sentencia impugnada, y en ese orden de ideas, al haberse confirmado la decisión de primera instancia, para determinar el valor de las condenas para recurrir en casación, se liquidaron los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes a la seguridad social « siguiendo lo reiterado por la Corte Suprema de Justicia, que en tratándose de reintegro con aumentos salariales, a la tasación de la cuantía debe agregarse otra suma igual.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene incidencias económicas que no se refleja en la sentencia y que origina propiamente en la declaración que apareja la garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo.», por lo cual no repuso el auto, y dispuso la expedición de copias para el trámite de la queja, por auto de 23 de septiembre de 2014.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 del Código Procesal del Trabajo, en su parte pertinente establece que: «…sólo serán susceptibles del recurso de casación los procesos cuya cuantía exceda de ciento veinte (120) veces el salario mínimo legal mensual vigente». Esa tasación debe efectuarse de acuerdo al valor del salario mínimo al tiempo de la sentencia, como corresponde.
Ahora bien, está determinado que el interés económico para recurrir en casación se traduce, por regla general, en el perjuicio que la sentencia impugnada motiva al recurrente, que para el caso del demandante está representado en la suma de las pretensiones que no fueron acogidas en la providencia atacada, mientras que tratándose del demandado, lo está en el monto de las condenas impuestas.
La entidad demandada fue vencida en el trámite de las dos instancias, y se le condenó al reintegro del trabajador demandante, como consecuencia de ello, al pago de unas sumas de dinero que el Tribunal estimó ascendían a «$50.246.576,39». Por tal razón, el recurrente asegura que para la estimación del interés económico no debe estarse al contenido de la condena propiamente dicha, pues en el sub lite, señala que se creó un vínculo jurídico entre las partes que funda efectos y costos económicos a futuro.
La razón la tiene el recurrente, pues esta Sala ha adoctrinado que cuando la pretensión o la condena es el reintegro del trabajador, la cuantía se determina sumando al monto de los valores derivados del reintegro otra cantidad igual, sin importar cuál de las partes recurra en casación. Así lo sostuvo, entre muchas otras, en sentencia CSJ SL, 21 may. 2003, rad. 20010: Tratándose del reintegro dicha cuantía se determina sumando al monto de las condenas económicas que de él derivan otra cantidad igual, bien que el recurrente sea el trabajador ora la empresa demandada.
Esto por cuanto se ha considerado que la reinstalación del trabajador a mediano y largo plazo tiene otras incidencias económicas que no se reflejan en la sentencia y que se originan propiamente en la declaración que apareja esta garantía de la no solución de continuidad del contrato de trabajo. En este orden, el gravamen causado a la parte demandada, se concreta al valor de las condenas impuestas por el ad quem, por ende, la Corte procederá a determinar el valor teniendo en cuenta lo descrito en precedencia. Aclarado lo anterior y por virtud del descontento del recurrente, la Corte entonces procedió a revisar el valor de la condena impuesta, teniendo en cuenta el valor de los salarios, prestaciones sociales, vacaciones y los aportes en seguridad social dejados de cancelar, realizados por el ad quem, pues hacen parte del perjuicio que sufre el suplicante con la sentencia que pretende derruir; el cual asciende a $50.246.576,39, valor que al sumársele una cantidad igual, nos arroja como resultado $100’493.152.78, cuantía resulta muy superior al de los 120 salarios mínimos que exige la norma para que sea procedente el recurso de casación, y que para la fecha de emisión de la sentencia era de $70.740.000.00, por lo que se concluye que no fue acertada la decisión de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al negar la concesión del recurso que propuso la parte demandada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,
RESUELVE
PRIMERO. - DECLARAR MAL DENEGADO el recurso de casación interpuesto por la apoderada de la sociedad recurrente GRUPO SIDERGICO DIACO S. A., contra la sentencia de segunda instancia de 10 de octubre de 2013, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que les promovió ELÍAS JOSÉ BOJACÁ OSPINA.
SEGUNDO. - CONCEDER el recurso extraordinario de casación interpuesto por la sociedad recurrente GRUPO SIDERGICO DIACO S. A., contra la sentencia dictada el 10 de octubre de 2013 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso ordinario que ELÍAS JOSÉ BOJACÁ OSPINA promovió en su contra. TERCERO.- SOLICITAR el expediente al Tribunal de origen para tramitar el recurso extraordinario.
Notifíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8