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AL807-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2023

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996

SCLAJPT-06 V.00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente AL807-2023 Radicación n.° 95332 Acta 3 Bogotá, D. C., primero (1) de febrero de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el JUZGADO DIECIOCHO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y el TREINTA Y SIETE LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, en el proceso ordinario laboral que LUZ MARY CORTÉS HURTADO promueve contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES Luz Mary Cortés Hurtado inicio proceso ordinario laboral de primera instancia en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, con el fin de que se condene a esta última a reconocer y pagar a la demandante la pensión de vejez y los valores retroactivos debidamente indexados, así como también las agencias en derecho.

Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 2 El asunto le correspondió al Juzgado Dieciocho Laboral del Circuito de Cali, el que por medio de auto de 24 de agosto de 2021 indicó que en el expediente no obra prueba alguna que dé certeza del lugar en el que se surtió la reclamación administrativa y, por ello, concluyó que de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo, el competente era el juez del domicilio de la demandada, es decir, el Juez Laboral del Circuito de Bogotá. En consecuencia, dispuso rechazar la demanda de plano por carecer de competencia y remitió las diligencias a la oficina de reparto de esta última ciudad.

El proceso fue repartido al Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto de 3 de diciembre de 2021 adujo que: «(…) verificadas las documentales que reposan en el expediente, se observa que la Resolución No. 104118 de 23 de mayo de 2011 y la Resolución 901394 del 2011 fueron proferidas por la Secciona Valle (fls 13-16), también, obran certificados de notificación de las resoluciones GNR 9314 del 19 de enero de 2015 (fl 23) y GNR 162201 de 01 de junio de 2015 (fl 28) las cuales cuenta[n] con sello de Colpensiones de la sede Valle- Cali».

Con base en lo anterior, señaló que el juez competente era el de la ciudad de Cali (Archivo PDF 46. Conflictodecompetencia_Cuaderno2022120640963). En esos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. II. CONSIDERACIONES Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 3 De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15, literal a), numeral 4.º del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7.º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala dirimir el conflicto negativo de competencia que se suscitó entre el Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali y el Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá. Pues bien, al respecto es preciso señalar que cuando la convocada a juicio es una entidad del sistema de seguridad social integral, el conocimiento del asunto se regula por lo dispuesto en el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, precepto que establece: (…) En los procesos que se sigan en contra de las entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente el juez laboral del circuito del lugar del domicilio de la entidad de seguridad social demandada o el del lugar donde se haya surtido la reclamación del respectivo derecho, a elección del demandante (…).

Conforme lo anterior, a efectos de determinar la competencia por el factor territorial, el demandante puede escoger entre el juez del domicilio de la demandada o del lugar donde adelantó la reclamación, facultad que la jurisprudencia denomina «fuero electivo». Ahora, se advierte en la actuación que existen los siguientes documentos: Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 4 i. «Resolución No. 104818 del 20110523, Por medio de la cual se resuelve una solicitud de prestaciones económicas en el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida del Sistema General de Pensiones» de 23 de mayo de 2011, mediante la cual se niega la pensión de vejez a la señora Luz Mary Cortés Hurtado (f.º 14, Archivo PDF.

Conflicto de Competencia_Cuaderno_2022120640963). ii. «Resolución No. 901394 del 2011, Por la cual se resuelve un Recurso de Apelación» de 29 de diciembre de 2011, mediante la cual se confirma la Resolución No. 104818 del 23 de mayo de 2011 (f.º 17, Archivo PDF. Conflicto de Competencia_Cuaderno_2022120640963). iii. Resolución No. 2013_1932966, GNR 207445 de 15 de agosto de 2013, Por la cual se niega el reconocimiento y pago de una pensión de VEJEZ» (f.º 21, Archivo PDF.

Conflicto de Competencia_Cuaderno_2022120640963). iv. Resolución No. 2014_9638396, GNR 9314 de 19 de enero de 2015, Por medio de la cual se reconoce una indemnización sustitutiva de la pensión de vejez» (f.º 25, Archivo PDF. Conflicto de Competencia_Cuaderno_2022120640963). Teniendo en cuenta lo anterior, para la Sala es necesario aclarar que la norma citada hace referencia a que la competencia se fijará de acuerdo con el lugar en el que el demandante efectúa la reclamación administrativa y no al Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 5 lugar en donde se da respuesta a la misma, por ello es equivocado el razonamiento del juzgado de Bogotá, en tanto si bien se podría inferir que la accionante presentó reclamaciones administrativas por las respuestas que se dieron a dichos requerimientos y que obran en el expediente, no se advierte el lugar donde aquellas fueron radicadas, y por ende, no es posible establecer en el plenario el supuesto exigido en el artículo 11 en comento.

En tal perspectiva, en el sub lite no se puede comprobar el lugar donde se surtieron las reclamaciones administrativas y, por lo tanto, y teniendo en cuenta que la demandante en el acápite de competencia de la demanda la fijó por «la naturaleza del asunto y el domicilio de las partes», el juez de conocimiento es el de Bogotá, ciudad en donde tiene domicilio la demandada.

En consecuencia, a este último se le remitirán las diligencias para que continúe con el trámite pertinente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:

PRIMERO: REMITIR las presentes diligencias al Juez Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, conforme a lo expuesto en la parte motiva. Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 6 SEGUNDO: INFORMAR la presente decisión al Juez Dieciocho Laboral del Circuito de Cali. Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 95332 SCLAJPT-06 V.00 7 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 02 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 062 la providencia proferida el 1° de febrero de 2023.

SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 05 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1° de febrero de 2023. SECRETARIA___________________________________