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AL8058-2017Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2017

Magistrado ponente: Martín Emilio Beltrán Quintero

Ley 100 de 1993Ley 33 de 1985

Radicación n.° 48676 MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente AL8058-2017 Radicación n.° 48676 Acta n.° 21 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil diecisiete (2017). Procede la Sala a pronunciarse sobre la solicitud de corrección por error aritmético de la sentencia de casación dictada por esta Sala de la Corte, el pasado 19 de julio de 2017, elevada por el apoderado de ANTONIO RAMOS GAITÁN, dentro del proceso ordinario que adelantó contra el BANCO CAFETERO – hoy liquidado, PATRIMONIO AUTÓNOMO FOGAFIN.

I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante sentencia del 19 de julio de 2017, no casó la dictada por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 11 de junio de 2010, decisión que fue notificada por edicto el 24 de julio del año en curso. A su vez, el apoderado del accionante, mediante escrito presentado en la Secretaría de esta Sala el 26 de octubre de 2017 (f.° 107 a 111), solicita, en síntesis, « que mediante sentencia complementaria sí así lo estima, sea corregida aritméticamente y por consiguiente se adicione».

En tal sentido adujo, que en el proceso se demandó el reconocimiento de la pensión de jubilación, aspecto que para su resolución giró bajo dos temáticas, la primera, en relación a si el actor cumplía con el tiempo mínimo exigido y, la segunda, en cuanto a quien era la entidad responsable del pago de dicha prestación. Afirmó que respecto al primer aspecto, el a quo consideró que el tiempo laborado por el actor al servicio de la demandada con posterioridad al 3 de julio de 1994, no podía contabilizarse para los efectos pensionales solicitados, pues lo fueron bajo la condición de trabajador del sector privado, por lo que no cumplía con los 20 años mínimos requeridos.

Sin embargo, el ad quem adujo que todo el tiempo laborado para la entidad demandada, incluso el servido entre el 4 de julio de 1994 y el 1º de diciembre de 1995, debía tenerse en cuenta para la pensión de jubilación, por lo que acreditó el tiempo exigido, pero consideró que como era el último empleador el responsable de su pago, esto es, el Sena, no era posible acceder al reconocimiento de la prestación deprecada; determinación que mantuvo incólume esta Sala de la Corte al resolver el recurso extraordinario de casación. Aseveró « que al parecer con las sentencias proferidas tanto en la segunda instancia como la proferida por la Corte Suprema de Justicia –Sala de Descongestión se ha modificado la línea jurisprudencial que había sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto al tiempo que se debe tener en cuenta a los extrabajadores del Banco Cafetero para efectos de su pensión oficial», in cluyendo en su contabilización «el tiempo laborado entre el 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999».

Por lo que hace un llamado para que «en aras de que haya unificación de la jurisprudencia y se defina sí con las sentencias emitidas dentro del presente y específicamente la proferida por su despacho, se ha dado un viraje jurisprudencial en el sentido de aceptarse como oficial el tiempo servido por los extrabajadores del Banco Cafetero entre el 5 de julio de 1994 y el 28 de septiembre de 1999».

II. CONSIDERACIONES De entrada, advierte la Sala que la petición elevada está llamada al fracaso. En efecto, el error aritmético a que alude el peticionario para sustentar su solicitud, está regulado en el artículo 286 del CGP, aplicable en laboral, en virtud del artículo 145 del CPTSS, que establece: Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.

Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso. Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella. Tales hipótesis claramente no se presentan en el sub examine, en la medida que lo solicitado nada tiene que ver con errores aritméticos, alteración o cambio de palabras contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, como indica el citado precepto legal, sino lo que en últimas se busca es que se vuelva a revisar aspectos de fondo que contiene el pronunciamiento de la Sala, que ya fueron definidos.

Lo que también se observa, es que el memorialista acude equivocadamente a ese mecanismo procesal que puede presentarse en cualquier tiempo, para procurar, más bien, una supuesta aclaración de la sentencia de casación proferida por esta corporación, la cual, de haber considerado que contenía « conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella », como señala el artículo 285 del CGP, debió solicitarse dentro del término de ejecutoria de la sentencia, como tal disposición claramente lo establece, lo que omitió por completo.

Aun cuando lo expuesto es suficiente para rechazar lo peticionado, es de resaltar que tampoco se presenta el aludido cambio en la « línea jurisprudencial que había sostenido la Honorable Corte Suprema de Justicia en cuanto al tiempo que se debe tener en cuenta a los extrabajadores del Banco Cafetero para efectos de su pensión oficial», por la potísima razón que esta Corporación al resolver el recurso extraordinario se ocupó de decidir de forma fundada la precisa temática expuesta en la respectiva demanda de casación, que no fue otra que « determinar cuál es la entidad empleadora responsable de asumir el pago de la pensión de jubilación legal prevista en la Ley 33 de 1985, cuando los veinte años de servicios en el sector oficial que allí se exigen, fueron laborados en diferentes entes », sin que la Sala se hubiera adentrado en el estudio del tiempo de servicios que el ad quem tuvo por acreditado, en la medida que al estar dirigidos los cargos propuestos por la vía directa o jurídica, tal aspecto fáctico quedó incólume y por fuera de debate, como de forma clara y precisa se expuso en la motivación de la sentencia proferida por esta Sala, cuando se dijo que: […] En atención a la vía escogida, quedan incólumes las siguientes conclusiones fácticas del ad quem: (i) que el actor prestó sus servicios a la entidad demandada, como trabajador oficial del 16 de mayo de 1977 al 1º de diciembre de 1995, para un total de 18 años, 6 meses y 16 días (ii) que cuenta con un total de 20 años, 6 meses y 11 días de tiempo servido en el sector oficial, contabilizando para ello los periodos laborados en el Banco Cafetero, el Ministerio de Defensa, la Alcaldía Municipal de Honda y el Sena, (iii) que la última entidad pública a la que laboró el accionante fue el Sena, entre el 19 de junio de 1998 y el 26 de marzo de 1999, y (iv) que se encontraba en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993.

De ahí que la Sala, si no se refirió a la contabilización del tiempo en la forma que lo tomó el Tribunal, menos pudo fijar una postura sobre tal cálculo, que de alguna manera implicara cambio de criterio respecto del periodo del 5 de julio de 1994 al 28 de septiembre de 1999, que de paso no le es permitido hacerlo a la Sala de Descongestión, por virtud de lo establecido en artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 2016.

Por lo expuesto, habrá de denegarse la solicitud de corrección aritmética presentada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, III.

RESUELVE

PRIMERO. NEGAR por improcedente la solicitud de corrección aritmética de la sentencia proferida por esta Sala, el 19 de julio de 2017, formulada por el apoderado de la parte demandante.

SEGUNDO. DEVUELVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase. MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO DOLLY AMPARO CAGUASANGO VILLOTA ERNESTO FORERO VARGAS SCLAJPT-05 V.00 6 SCLAJPT-05 V.00