SCLAJPT-05 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8057-2024 Radicación n.° 103454 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Sería del caso pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda que sustenta el recurso de casación que BLADIMIRO RIASCOS HERNÁNDEZ presentó contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 8 de noviembre de 2023, dentro del proceso ordinario laboral que adelanta contra el DEPARTAMENTO DEL VALLE DEL CAUCA, de no ser porque la Sala advierte que se reúnen los presupuestos legales para declarar la interrupción del proceso.
I.
ANTECEDENTES El actor llamó a juicio al demandado procurando que se declare que trabajó para la Secretaría de Obras Públicas y la de Servicios Administrativos del Departamento del Valle del Radicación n.° 103454 SCLAJPT-05 V.00 2 Cauca, entre el 30 de julio de 1993 y el 31 de diciembre de 1999, vínculo laboral que terminó sin justa causa.
En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que desempeñaba al momento del despido o a uno de superior categoría; el pago de los salarios dejados de percibir desde el 1.° de enero de 2000, cesantías con sus intereses, vacaciones, primas de servicios, bonificación por servicios prestados, prestaciones sociales de carácter convencional y aportes al sistema de seguridad social integral; lo que resulte ultra y extra petita y las costas procesales.
Subsidiariamente, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación, de conformidad con lo establecido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre el Departamento del Valle del Cauca y el sindicato de esa entidad. Concluido el trámite de la primera instancia, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia de 2 de diciembre de 2021, declaró probadas las excepciones formuladas por la pasiva y, en consecuencia, la absolvió de las pretensiones elevadas en su contra.
Por apelación del promotor del litigio, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, a través de sentencia de 31 de mayo de 2023, confirmó la decisión de primer grado. Inconforme con la anterior providencia, por correo electrónico de 9 de junio de 2023, el mandatario judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación, que el Radicación n.° 103454 SCLAJPT-05 V.00 3 Colegiado de alzada concedió por auto de 7 de diciembre de ese mismo año. En consecuencia, remitió el expediente a este órgano de cierre.
Allegadas las diligencias, esta Sala admitió el citado medio de impugnación por auto de 8 de agosto hogaño y ordenó correr el traslado de rigor, el cual inició el 15 de agosto y venció el 12 de septiembre del año que avanza, término en el que el apoderado del recurrente presentó la demanda de casación. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha precisado que para ejercer los medios de impugnación debe contarse con legitimación adjetiva, pues tal acto procesal no es más que el ejercicio del ius postulandi, requerido en virtud de lo dispuesto en el artículo 33 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que exige la condición de abogado inscrito para litigar en causa propia o ajena, salvo las excepciones de que trata la ley, entre las cuales no se encuentra la interposición o sustentación de recursos extraordinarios ante la Corte (CSJ AL1862-2024).
En el sub lite, el abogado Juan Raphael Granja Payán contaba con personería adjetiva para actuar desde la instancia inicial y, en ejercicio del mandato que le fue conferido, interpuso apelación frente a la decisión del a quo y, luego, el recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segundo grado; no obstante, verificada la página web del Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia, se Radicación n.° 103454 SCLAJPT-05 V.00 4 evidencia que la tarjeta profesional n.º 162.817 que lo identifica como profesional del derecho, no está vigente.
Se advierte lo anterior, porque al indagar en esa particularidad, en uso de sus facultades oficiosas, la Sala acudió al certificado de sanciones que emite la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y observó que el citado procurador judicial fue suspendido de la profesión desde el 5 de agosto de 2024 hasta el 4 de octubre de esta misma anualidad.
En ese orden, resulta necesario acudir al numeral 2.° del artículo 159 del Código General del Proceso, aplicable en virtud del principio de integración normativa contenido en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, el cual dispone:
ARTÍCULO 159. CAUSALES DE INTERRUPCIÓN. El proceso o la actuación posterior a la sentencia se interrumpirán: […] 2. Por muerte, enfermedad grave o privación de la libertad del apoderado judicial de alguna de las partes, o por inhabilidad, exclusión o suspensión en el ejercicio de la profesión de abogado. Cuando la parte tenga varios apoderados para el mismo proceso, la interrupción solo se producirá si el motivo afecta a todos los apoderados constituidos.
(Negrillas de la Sala) […] La interrupción se producirá a partir del hecho que la origine, pero si este sucede estando el expediente al despacho, surtirá efectos a partir de la notificación de la providencia que se pronuncie seguidamente. Durante la interrupción no correrán los términos y no podrá ejecutarse ningún acto procesal, con excepción de las medidas urgentes y de aseguramiento [énfasis fuera del texto original].
Por consiguiente, es evidente que el proceso se Radicación n.° 103454 SCLAJPT-05 V.00 5 interrumpió a partir del 8 de agosto del año que avanza, desde que se notificó el auto que admitió el recurso de casación y ordenó el traslado a la parte recurrente, pues, para ese instante, contaba con efectos jurídicos la suspensión del ejercicio profesional del abogado Granja Payán; luego, tal situación impedía la continuidad del trámite hasta tanto se enmendara esa irregularidad procesal.
En otras palabras, la totalidad de las actuaciones surtidas con posterioridad a esa fecha carecen de validez, pues no cabe duda de que el citado apoderado carecía de ius postulandi, con lo cual, no era viable surtir el traslado al recurrente y, en tal sentido, no se tendrá en cuenta el escrito de casación allegado. De manera que, en aras de salvaguardar los derechos de defensa y debido proceso de las partes, se declarará la interrupción de este desde la notificación del auto admisorio del recurso de casación (CSJ AL3741-2024 y CSJ AL2769-2023).
Finalmente, como la suspensión de la profesión del mandatario judicial finalizó el 4 de octubre de 2024, se reanudará el proceso desde la notificación de esta providencia y se ordenará que nuevamente se corra el traslado al recurrente. Igualmente, se compulsará copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá con el fin de que investigue las presuntas conductas en las que haya incurrido el ciudadano Juan Raphael Granja Payán, dado el presunto ejercicio ilegal de la profesión de Radicación n.° 103454 SCLAJPT-05 V.00 6 abogado mientras estuvo suspendido.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR que el presente proceso judicial se interrumpió desde el 8 de agosto de 2024, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.
SEGUNDO: REANUDAR el asunto a partir de la notificación del presente proveído. En consecuencia, córrase traslado a la parte recurrente por el término legal.
TERCERO: COMPULSAR copias a la Fiscalía General de la Nación y a la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Bogotá para que investigue las posibles conductas en las que haya incurrido Juan Raphael Granja Payán, identificado con cédula de ciudadanía n.° 14.637.067, por el presunto ejercicio ilegal de la profesión de abogado mientras estuvo suspendido.
CUARTO: Por Secretaría, NOTIFICAR la presente decisión a Bladimiro Riascos Hernández, en los términos del inciso 1.° del artículo 160 del Código General del Proceso, en armonía con el canon 8.° de la Ley 2213 de 2022. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: 2E426AAFC84B77FB987142667D0EA6783F86E8B76764BC94D40DF6049B018EB3 Documento generado en 2024-12-19