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AL8054-2024Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2024

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 806 de 2020Ley 2213 de 2022Ley 527 de 1999

SCLAJPT-10 V.00 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente AL8054-2024 Radicación n.° 87442 Acta 40 Bogotá D.C., treinta (30) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala se pronuncia sobre el trámite de notificación en la revisión que la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP formuló contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 14 de febrero de 2018, confirmando el fallo dictado por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín el 17 de julio de 2017, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por GUILLERMO ORLANDO SIERRA VÉLEZ contra dicha entidad.

Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 2 I.

ANTECEDENTES Esta Corporación, mediante auto de 4 de marzo de 2020, admitió la revisión y ordenó la notificación personal al convocado; sin embargo, al no lograr ese cometido en la dirección física, a través de proveído de 28 de abril de 2021, se requirió a la UGPP para que aportara la dirección de correo electrónico, a fin de conseguir tal acto procesal por la vía virtual, conforme con lo dispuesto en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020.

En respuesta, por medio de oficio n.° 1110 de 7 de mayo de 2021, la entidad desconoció tal dirección electrónica; no obstante, el despacho ponente se comunicó telefónicamente con Guillermo Orlando Sierra Vélez, oportunidad en la que éste ratificó que su correo electrónico es glocegita@yahoo.es y su domicilio la carrera 85A # 34A – 46, barrio Simón Bolívar – Medellín, datos que coinciden con los relacionados en el escrito de demanda del proceso ordinario laboral, génesis de la presente revisión. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en los artículos 8.° del Decreto 806 de 2020 y 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en auto de 6 de octubre de 2021 la Sala ordenó surtir la notificación personal a Sierra Vélez al referido correo.

En cumplimiento de lo anterior, la Secretaría de la Sala remitió el auto admisorio a la dirección electrónica del convocado el 27 de octubre de 2021 a las 11:16 a.m., Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 3 mediante la comunicación «OSSCL –Oficio nº 62498», en la que, en respuesta, figura el certificado que emite el servidor de la cuenta glocegita@yahoo.es, indicativo de que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos» (Archivo 019 cuaderno digital de la Corte).

Finalmente, en auto insular de 3 de agosto de 2022, el despacho ordenó a la Secretaría de la Sala proceder con «la inclusión del emplazamiento en el mencionado registro para su correspondiente publicación». Efectuado lo anterior, el 30 de ese mes y año ingresó el expediente al despacho para sentencia. II. CONSIDERACIONES La Sala recuerda que, la notificación del auto admisorio de la demanda en materia laboral es personal, como lo dispone el artículo 41 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.

Para tales efectos, en la actualidad, en el ordenamiento jurídico coexisten dos formas de enterar personalmente al demandado, a saber: i) a través de su dirección física, en aplicación de los artículos 29 y 41 ibidem y 291 del Código General del Proceso, aplicable en lo pertinente, en virtud del principio de integración normativa de que trata el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; o bien, ii) por medio de su dirección electrónica, conforme a lo dispuesto en el Decreto 806 de 2020, acogido como Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 4 legislación permanente en la Ley 2213 de 2022 (CSJ AL3498- 2024, CSJ STL6977-2024).

De este modo, si se opta por el enteramiento a la dirección física, la normativa aplicable es el artículo 29 del estatuto adjetivo laboral, conforme al cual, el demandante debe: i) enviar citatorio al encausado, elaborado en los términos del artículo 291 del Código General del Proceso y, ii) en caso de no hallarlo o impedirse la notificación por ese medio, remitir el aviso previsto en la misma norma; sin embargo, contrario a lo que ocurre en especialidades como la civil, el aviso en laboral no materializa la notificación, pues únicamente pretende conminar al demandado para que concurra a notificarse dentro de los diez (10) días siguientes a su fijación, so pena de emplazarlo y nombrarle curador ad litem.

Contrario sensu, si se opta por el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica suministrada, se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 8.° de la Ley 2213 de 2022, que acogió el Decreto 806 de 2020 como legislación permanente y que establece dicho modo de notificación en los siguientes términos: ARTÍCULO 8o.

NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio.

El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 5 entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar.

La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Para los fines de esta norma se podrán implementar o utilizar sistemas de confirmación del recibo de los correos electrónicos o mensajes de datos (Énfasis fuera del texto original).

En tal hipótesis, la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos los dos días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos y los términos empezarán a contarse cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. Con todo, sea una u otra opción la seleccionada, las autoridades judiciales deben aplicar la modalidad escogida en su integridad, sin que haya lugar a configurar una lex tertia o mixtura entre los requisitos dispuestos en ambas disposiciones.

En concordancia con lo indicado, la modalidad con la que en el sub lite se adelantó la notificación del auto admisorio al enjuiciado, fue la prevista en el artículo 8.° del Decreto 806 de 2020, vigente para la data en la que se efectuó la respectiva actuación. Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 6 En efecto, conforme se detalla en los antecedentes, el 27 de octubre de 2021 la Secretaría de la Sala remitió el auto admisorio de la revisión a través de mensaje de datos, a la dirección electrónica del convocado registrada en el plenario y confirmada por éste (glocegita@yahoo.es), que recibió de manera inmediata, según información del servidor indicativa de que «se completó la entrega a estos destinatarios o grupos» (Archivo 019 cuaderno digital de la Corte).

En ese sentido, en aplicación del artículo 8.° antes citado, la notificación personal se entiende realizada transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje, por lo que, en el caso que nos ocupa, la misma produjo plenos efectos el 29 de octubre de 2021 a las 5:00 p.m. En ese orden de ideas, el término de diez (10) días de traslado previsto en el artículo 74 del Código Procesal de Trabajo y de la Seguridad Social, inició el 2 de noviembre de 2021 y venció el 16 del mismo mes y año, interregno en el que el convocado no contestó la demanda de revisión. Así las cosas, como quiera que los autos ilegales no atan al juez ni a las partes, se impone a esta Sala dejar sin efectos el auto insular de 3 de agosto de 2022, en el que se dispuso «la inclusión del emplazamiento», por cuanto dicho pronunciamiento no atendió a la realidad procesal del asunto en trámite y más se trató de un lapsus calami.

Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 7 En su lugar, como luego de notificado personalmente al convocado Guillermo Orlando Sierra Vélez, no contestó la demanda, una vez ejecutoriado el presente proveído, se ordenará a la Secretaría ingrese el expediente al Despacho ponente para dictar sentencia. De otra parte, se reconocerá personería para actuar a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S. con NIT. 900.616.726, representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP, conforme al mandato conferido.

Finalmente, se tendrá en cuenta la renuncia al poder que presentó el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón y la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S, como procuradores judiciales de la UGPP, conforme los archivos contenidos en los registros 51 y 55 del portal Ecosistema Digital de Actuaciones Virtuales. Lo anterior, en tanto dieron cumplimiento a la exigencia consagrada en el inciso 4.° del artículo 76 del Código General del Proceso, en el sentido de aportar copia de la comunicación enviada a su poderdante.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Radicación n.° 87442 SCLAJPT-10 V.00 8 RESUELVE:

PRIMERO. DEJAR SIN EFECTOS el auto insular de 3 de agosto de 2022 y la actuación secretarial subsiguiente realizada en cumplimiento de éste, de acuerdo con las consideraciones antes expuestas.

SEGUNDO. RECONOCER PERSONERÍA para actuar a la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S. con NIT. 900.616.726, representada legalmente por la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, con tarjeta profesional n.° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la UGPP.

TERCERO. ACEPTAR la renuncia a poder presentada por el abogado Wildemar Alfonso Lozano Barón y la firma LYDM Consultoría & Asesoría Jurídica S.A.S.

CUARTO: Ejecutoriado el presente proveído, por Secretaría, ingrese el expediente al Despacho para dictar sentencia. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Firmado electrónicamente por: MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: E8790FC84EADE8AB5B358632F2209F979C6CAE97095F2C705832D06CEC4FB090 Documento generado en 2024-12-19