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AL8052-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Radicación n.° 75258 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente AL8052-2016 Radicación n° 75258 Acta 44 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil dieciséis (2016). RAMIRO MORA MORENO vs. ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES). Resuelve la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga y el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, respecto del conocimiento del proceso ordinario laboral que promovió RAMIRO MORA MORENO contra ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

I.

ANTECEDENTES Ante los juzgados laborales del circuito de Guadalajara de Buga, el actor demandó a Colpensiones para que fuera condenado a reconocerle y pagarle el incremento del 14% por cónyuge a cargo, desde el 6 de noviembre de 2013, más la indexación de tales incrementos y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.

Por reparto le correspondió al juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga, que por auto del 11 de diciembre de 2001, y con apoyo en el criterio de esta Sala reiterado entre otros, en auto del 29 de julio de 2015, rad. 72076 se declaró incompetente para conocer del asunto, al establecer con fundamento en la Resolución GNR 318288 de 2014, que el reconocimiento de la pensión de vejez al señor Mora Moreno, había sido en la ciudad de Bogotá, por lo que remitió las diligencias a esta ciudad.

Repartida la demanda entre los juzgados laborales del circuito de esta capital, correspondió al sexto, que por auto del 11 de febrero de 2016, y apoyándose en el auto del 30 de septiembre de 2015, rad. 72404 de esta Corporación, que reitera el también tenido en cuenta por el juzgado primero de Guadalajara de Buga, declaró que era competente para conocer del presente asunto, por lo que admitió la demanda; corrió traslado a la parte accionada para que ejerciera su derecho de defensa, y ordenó notificar la acción a la Agencia Nacional de Defensa.

Empero, por auto del 21 de julio de 2016, y en observancia de los escritos elevado por la apoderada de la parte actora, visibles a fols. 33 a 34 y 43 a 45, por medio de los cuales solicitaba se suscitara conflicto de competencia negativo, para que el expediente fuera remitido al juzgado primero laboral de pequeñas causas de Buga, el juzgado, luego de hacer un recuento de las diferentes actuaciones procesales surtidas ante ese despacho, advirtió que en aplicación del nuevo criterio de esta Sala asentado en auto de 20 de abril de 2016 rad. 67279, donde había determinado que los procesos que se siguieran contra entidades de seguridad social, y en los que se pretendiera la reliquidación, el reajuste o el incremento de la pensión, el juez competente para conocer de tales asuntos, sería el del lugar donde se hubiere radicado la reclamación administrativa, por lo que en el caso sub lite, al haber reclamado el actor el incremento pensional del 14%, en la ciudad Guadalajara de Buga, era los jueces de dicha ciudad los llamados a conocer del asunto, por lo que provocó el conflicto negativo de competencia. II.

CONSIDERACIONES De conformidad con lo previsto en el numeral 4° del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a la Corte dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

Es cierto que sobre los alcances del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta Sala venía sosteniendo que la competencia para conocer de derechos que se surgen de una prestación ya reconocida, el juez competente era el del lugar donde se había reconocido esa prestación, criterio fundado en razones de conveniencia y economía procesal, entre otras; sin embargo, y tal como lo advirtió el juzgado sexto laboral del circuito de Bogotá, esta Sala por proveído CSJ AL 2371 - 2016, del 20 de abril de 2016, rad. 67279, varió dicho criterio para ajustar el nuevo a los estrictos lineamientos que contempla dicho precepto, esto es, asignar la competencia por el juez del domicilio del demandado o el del lugar donde se hizo la reclamación administrativa.

Empero, en este particular asunto, el nuevo criterio no puede ser aplicado, por lo siguiente: En vigencia de la orientación anterior, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá asumió la competencia para conocer de la demanda, respecto de la cual profirió auto admisorio y dispuso asimismo correr traslado de la misma tanto a Colpensiones como a la Agencia Nacional de Defensa del Estado, los cuales se surtieron respectivamente el 28 y 29 de marzo del año en curso.

En ese orden, la única forma en la que el Juzgado Sexto pudiera desprenderse de la competencia que asumió en virtud de lo que tenía decidido esta sala, era a través del mecanismo de las excepciones previas que eventualmente le pudiera proponer la parte demandada. Así se desprende del capítulo V, artículos 25 a 32 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, que regulan lo atinente a la demanda y su respuesta; para esta última, el artículo 31 de dicho estatuto procesal contempla la forma y los requisitos de la contestación de la demanda, dentro de los cuales cabe destacar el que le impone el deber de formular las excepciones que pretenda hacer valer debidamente fundamentadas, lo que obliga al juez, en primer lugar, a estudiar si dicha pieza procesal reúne los requisitos de forma y requisitos, conceder término de cinco (5) días para que se subsanen los defectos, si los hay, y darla por no contestada si no se subsanan tales defectos.

Pero en todo caso, si la demanda se da por contestada, la etapa siguiente es la audiencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento y fijación del litigio, al tenor de lo previsto en el artículo 32 ibídem. No permite el estatuto procesal adjetivo laboral, se reitera, que admitida la demanda y corrido traslado al demandado, el juez pueda sustraerse de su competencia y plantear un conflicto negativo como el que aquí inexplicablemente propuso el juez de esta ciudad capital.

Olvidó dicho despacho judicial que desde el momento en que es notificado al demandado el auto admisorio de la demanda y corrido traslado de la misma, se puede afirmar que ha quedado trabada la litis, es decir que hay proceso. Y si ello ha ocurrido, como atrás ya se dijo, la única forma de enervarle su competencia es a través de la proposición de la correspondiente excepción previa por parte del demandado.

En ese orden, y como quiera que se está frente a un aparente conflicto negativo de competencia, que de acuerdo con la situación fáctica anteriormente referenciada, no le era posible proponer al juez sexto laboral de esta ciudad, se le ordenará que siga conociendo del proceso de la referencia. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá que siga conociendo el proceso adelantado por RAMIRO MORA MORENO contra la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES).

SEGUNDO: Informar lo resuelto Juzgado Primero Laboral del Circuito de Guadalajara de Buga. Notifíquese y cúmplase, JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 7