CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SCLAJPT-06 V.00 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL805-2022 Radicación n.° 92226 Acta 07 Bogotá, D. C., dos (02) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA y el JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA, dentro del proceso ordinario laboral que promovió ANA ISABEL MARTÍNEZ contra CASA FUNERALES RICARDO RINCÓN. I.
ANTECEDENTES La señora Ana Isabel Martínez, a través de apoderado judicial, promovió demanda ordinaria laboral contra la sociedad Casa Funerales Ricardo Rincón, con el fin de que se declare, la existencia de un contrato de trabajo entre las Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 2 partes, desde el 1 de febrero de 1998 hasta el 31 de julio de 2000; en consecuencia, se condene al pago de aportes pensionales, correspondientes a diciembre de 1998, enero, febrero y marzo de 1999; costas y agencias en derecho.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, quien, mediante providencia de fecha 19 de agosto de 2021, inadmitió la demanda, para que la misma fuera corregida según lo allí señalado y, una vez subsanada, a través de auto de 10 de septiembre del mismo año, la admitió, dispuso dar traslado a la demanda en la forma prevista en el artículo 70 del C.P.L, y fijó fecha para audiencia de trámite y juzgamiento, para el 29 noviembre de 2021.
Por auto calendado, el 4 de octubre de 2021, el despacho rechaza de plano la demanda, por falta de competencia, argumentando: «Atendiendo a la constancia secretarial que antecede y conforme a la calidad que ostenta el juez como director del proceso y en ejercicio del deber de control de las actuaciones judiciales dentro del presente proceso, procede esta funcionaria conforme el artículo 307 del código general del proceso a dejar sin efecto el auto de fecha diez (10) de septiembre del año 2021, donde se resolvió admitir el proceso de referencia. Así las cosas, procede el despacho a resolver sobre la admisión del presente proceso… Acorde con la comunicación establecida vía telefónica con el Dr. Eduardo Enrique Sánchez y a los anexos allegados con la demanda se llega a la conclusión de que la prestación del servicio Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 3 de la señora Ana Isabel Martínez a la empresa Casas Funerales Ricardo Rincón fue llevada a cabo en el municipio de Pamplona, razón por la cual este despacho carece de competencia para atender el presente litigio, esto en virtud al art 5°del Código Procesal Laboral y Seguridad Social.
Siendo clara entonces la falta de competencia de la suscrita, de conformidad con la norma en cita, procederá a su rechazo ín limine, ordenando la remisión de la demanda y sus anexos al Juez Laboral del Circuito (Reparto), de ese municipio. Así mismo y ante la inexistencia de juzgados laborales en el municipio de Pamplona el presente proceso será remitido a la oficina de apoyo judicial para que sea remitido a los Jueces Civiles del Circuito del Distrito Judicial de Pamplona».
El asunto se le asignó al juzgado Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona (Norte de Santander), quien, mediante auto calendado el 19 de noviembre de 2021, se declaró, igualmente incompetente para conocer del proceso, al considerar que: «… habiéndose admitido la demanda por parte del juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, y a la fecha de verse notificado el auto admisorio de la demanda al demandado, y sin que el señor Ricardo Rincón Pérez, en su condición de propietario del establecimiento de comercio Casa de Funerales Ricardo Rincón, hubiere propuesto la incompetencia del juzgado en cita, y al haberse oficiosamente declarado la falta de competencia por factor territorial, se tiene que lo decidido por el juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta va en contravía del artículo 16 del C.G.P. En consecuencia, al haberse prorrogado la competencia en cabeza del juzgado segundo de pequeñas causas laborales de Cúcuta, por haberse proferido el auto admisorio de la demanda, pues el despacho en cita no hizo control riguroso de la demanda, y hubiese proferido auto inadmisorio de la misma, para que el hubiesen precisado en el tiempo que se pretende la declaratoria de la existencia del contrato de trabajo, donde se prestó el servicio, sumado a que la demanda se introdujo en la ciudad de Cúcuta».
Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 4 Por las anteriores razones, quedó planteó el conflicto negativo de competencia II. CONSIDERACIONES De conformidad con lo dispuesto en el artículo 15 numeral 4° del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 8° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 7° de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto de competencia surgido entre los referidos despachos judiciales.
En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los Juzgados Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta y el Segundo Civil del Circuito con Funciones en Asuntos Laborales de Pamplona, consideran no ser los competentes para dirimir este asunto, pues el primero aduce que, los documentos allegados en el libelo genitor, y de la comunicación telefónica obtenida, con el apoderado judicial de la parte accionante, se concluye que, la prestación del servicio de la señora Ana Isabel Martínez en favor de la accionada, se llevó a cabo en el Municipio de Pamplona, por tanto, carece de competencia para conocer el asunto, ello conformidad con el artículo 5 del C.P.T; por su parte, el segundo sostiene que debe ser tramitado por el juez remitente por ser quien asumió el conocimiento de la presente demanda, y al no ser objeto de disenso por la Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 5 demandada a través del medio exceptivo respectivo.
Pues bien, sea lo primero señalar que el artículo 5 del Código de Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 3 de la Ley 712 de 2001, establece lo siguiente: ARTICULO (sic) 5o. COMPETENCIA POR RAZÓN DEL LUGAR: La competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio, o por el domicilio del demandado, a elección del demandante.
De la normativa transcrita con precedencia, claramente se desprende que la parte demandante tiene la posibilidad de escoger para fijar la competencia, entre el juez del último lugar donde el trabajador prestó el servicio, o en su defecto, el del domicilio del convocado, a elección del demandante, garantía de que disponen la accionante para demandar y que la jurisprudencia y doctrina han denominado como “fuero electivo”.
Revisado el escrito genitor, observa la Sala, que la actora, en el acápite de competencia, señaló: «es usted señor Juez, competente por la especialidad de la demanda, por la cuantía la cual supera los 20 SMLMV, además por la naturaleza del proceso.»., y en los hechos de la demanda, no se indicó, la ciudad o municipio, donde prestó el servicio la accionante Ana Isabel Martínez en favor de la sociedad Casa Funerales Ricardo Rincón. Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 6 De otra parte, visible a folios del cuaderno digital se observa constancia secretarial, signada el 24 de septiembre de 2021, mediante la cual, se informa, «realizada una revisión al proceso de referencia se observó de la declaración jurada de la procedencia del correo electrónico de notificaciones de la demandada, el demandante manifestó haberla obtenido del certificado de cámara y comercio de Pamplona, por tal motivo el 24 de septiembre de 2021 a las 4:50pm se procedió a establecer comunicación vía llamada al número 316 7151852, con el apoderado de la parte demandante, el cual informó que en efecto el correo electrónico había sido obtenido de la Cámara de Comercio de Pamplona, mismo lugar donde se llevo a cabo la prestación del servicio».
Bajo el contexto que antecede, la Sala entiende que la prestación del servicio por parte de la demandante fue en el Municipio de Pamplona, lugar que confluye con el domicilio del demandado, por lo tanto, en principio la competencia, recaería sobre el Juez Segundo Civil del Circuito con Funciones de Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona, conforme con la disposición que regula la materia (Art 5 C.P.L).
Ahora bien, pertinente resulta advertir para los propósitos de la presente decisión, que en el sub examine la accionante presentó su demanda ante el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, a quien por reparto se le asignó el asunto, la inadmitió el 19 de agosto de 2021, por considerar que “la parte actora no acreditó, él envió de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada, Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 7 de conformidad con el artículo 6 del Decreto 806 de 2020”, una vez subsanada, la admitió, ordenó el traslado convocada; y seguidamente fijo fecha para audiencia de trámite y juzgamiento - Auto de 10 de septiembre de 2021; posteriormente el A quo, al realizar un control de legalidad del proceso, dejó sin efecto el auto admisorio y rechazo la demanda de plano, por considerar que carecía de competencia. Aunado a lo discurrido, es resaltar, que el juez al que fue repartido la demanda Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, al realizar el examen inicial del escrito genitor, debió no solo advertir que no se acreditó, el envió de la demanda y sus anexos al correo electrónico de la entidad demandada, sino también, que existía una falta de claridad en el factor de competencia, y requerir a la accionante, para que previo a resolver sobre la admisión de la demandada, indicara cuál es el factor determinante que escogió para la radicación de su escrito, teniendo en cuenta las dos hipótesis contempladas en el artículo 5 del CPL, es decir, por el último lugar de la prestación del servicio o por el domicilio del demandando.
En consecuencia, para esta Corporación, como el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laboral de Cúcuta, admitió la demanda en providencia del 10 de septiembre de 2021 y ordenó su enteramiento a la accionada Casa Funerales Ricardo Rincón, tal circunstancia significa que Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 8 desde ese momento asumió su competencia, de la que solo puede desprenderse frente al cuestionamiento que sobre este puntual aspecto realicen las interesadas en su debida oportunidad procesal, pues queda al arbitrio del extremo pasivo de la Litis, decidir si formula la respectiva excepción previa, o si acepta el fuero establecido.
En estas precisas condiciones, no existe justificación para que el juez que asumió el conocimiento del trámite desde un comienzo, se desprendiera del mismo por su propia iniciativa y declarara oficiosamente su falta de competencia, omitiendo lo establecido por el estatuto procesal del trabajo en armonía con las disposiciones pertinentes del Código General del Proceso.
Al efecto, está Corporación, en un caso de similares cortarnos al aquí planteado, en proveído CSJ AL4385 – 2018, reiterado CSJ AL 1548- 2020, se expresó: Empero, como el Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Bogotá, admitió la demanda, designó curador ad litem, dio por contestada la demanda, señaló fecha para la correspondiente audiencia obligatoria de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento del proceso y fijación del litigio, y celebró la misma el 28 de noviembre de 2016, sin que se formulara por parte de la demandada la excepción de falta de competencia, pues el curador que la representó solo propuso la excepción que denominó “INNOMINADA”, no podía extraerse ya del conocimiento del asunto, tal como lo advirtió el juzgado de Funza, y lo ha adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala entre otros, en proveído CSJ AL1687 de 2017, donde expresó: Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 9 De lo expuesto se advierte Sala (sic) que el conocimiento del proceso corresponde al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Valledupar, pues tal y como se ha expuesto en casos similares, una vez el juez admite la demanda y acepta su competencia territorial, solo puede desprenderse de ella por el reclamo formal de la parte afectada en la oportunidad procesal dispuesta para tal fin, que en este caso correspondía a la proposición de la excepción previa en el escrito de contestación de la demanda, lo cual no ocurrió, sin que tal circunstancia pueda enmarcarse en una causal de nulidad que pudiera ser objeto de medida de saneamiento, como lo consideró el operador judicial de Valledupar, por expresa prohibición del artículo 143 del C.P.C., vigente para la época y aplicable por remisión analógica.
Sobre el particular, en auto CSJ AL, 8 jun. 2011, rad. 51307, que se reiteró en proveído CSJ AL 8 jun. 2016, rad. 74372, y se razonó: Al respecto, en auto de 25 de abril de 2007, radicado 31801, adujo la Corte: Pues bien, en sentir de la Sala la competencia para el conocimiento y decisión del proceso corresponde al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali por las siguientes razones: El inciso 2º del artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión analógica permitida por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, estatuye que: “El juez no podrá declararse incompetente cuando las partes no alegaron la incompetencia en los casos del penúltimo inciso del artículo 143”.
Por su parte, el referido inciso reza: “No podrá alegar la causal de falta de competencia por factores distintos del funcional, quien habiendo sido citado legalmente al proceso no la hubiere invocado mediante excepciones previas”. De manera que, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali soslayó lo dispuesto en las normas en precedencia, toda vez que dispuso, en la segunda audiencia de trámite y de manera oficiosa, declarar la nulidad de todo lo actuado a partir del auto admisorio por considerar que carecía de competencia territorial, sin que mediara, desde luego, solicitud en tal sentido a instancia de parte legitimada y dentro de las oportunidades previstas en las disposiciones adjetivas transcritas que por ser de orden público son de obligatorio cumplimiento.” De ahí que, conforme a lo preceptuado en la disposición Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 10 citada en precedencia, será el Juzgado Segundo de Pequeñas Causas Laborales de Cúcuta, el competente para continuar el trámite del presente asunto y a quien se le devolverán las diligencias para que les dé el trámite que corresponda de acuerdo con la ley.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: DIRIMIR el conflicto de competencia negativo que se suscitó entre JUZGADO SEGUNDO DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE CÚCUTA y el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO CON CONOCIMIENTO EN ASUNTOS LABORALES DE PAMPLONA dentro del proceso ordinario laboral que la señora ANA ISABEL MARTINEZ instauro contra CASA DE FUNERALES RICARDO RINCON en el sentido de asignarle la competencia al primero de los despachos mencionados, a donde se remitirá el expediente.
SEGUNDO: INFORMAR lo resuelto al Juzgado Segundo Civil del Circuito con Conocimiento en Asuntos Laborales de Pamplona. Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 11 Notifíquese y cúmplase. Radicación n.° 92226 SCLAJPT-06 V.00 12 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 04 de marzo de 2022, a las 8:00 a.m. se notifica por anotación en estado n.° 030 la providencia proferida el 02 de marzo de 2022.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 09 de marzo de 2022 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 02 de marzo de 2022. SECRETARIA___________________________________