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AL805-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Ley 1285 de 2009Ley 270 de 1996Ley 712 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 83338 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL805-2019 Radicación N°. 83338 Acta 05 Bogotá D.C., trece (13) de febrero dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el conflicto de competencia negativo suscitado entre los Juzgados Segundo (2) Laboral del Circuito Judicial de Bogotá y Primero (1º) Laboral del Circuito Judicial de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SJ ABOGADOS ORGANIZACIÓN JURÍDICA S.A.S., contra OMAR HEBERTO GALEANO BERNAL. 1.

ANTECEDENTES Ante el Circuito Judicial de Bogotá D.C., SJ Abogados Organización Jurídica S.A.S., demandó a Omar Heberto Galeano Bernal, con el fin de que se declare que entre las partes se celebró un contrato de mandato de servicios jurídicos el 21 de junio de 2012, donde el accionado se comprometió a pagar el 40% de la cuota litis del proceso judicial promovido, en el cual aquel recibió la suma de $77.722.544,5 por concepto del cumplimiento de la sentencia judicial proferida, en virtud de las gestiones realizadas por la sociedad actora, y que como consecuencia de ello, se condene al convocado al proceso al pago de $31.089.017, 98, los intereses moratorios a partir del 28 de octubre de 2014 y la suma de 15 SMLMV a título de sanción, conforme a la cláusula 7ª del negocio jurídico celebrado.

El conocimiento del asunto, le correspondió por reparto al Juzgado Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá, quien mediante providencia del cinco (5) de marzo de dos mil dieciocho (2018), rechazó la demanda por cuanto de conformidad con el artículo 5º del CPTSS «la competencia se determina por el último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, a elección del demandante»., por lo que adujo, que « siendo el asiento de derecho del accionado el municipio de la Virginia en el departamento de Risaralda (…), la parte demandante podía elegir dicho circulo territorial para demandar las prestaciones que corresponden por la prestación de servicios profesionales del abogado»; mientras que, en tratándose del lugar de prestación de servicios, conforme se observaba en el « líbelo demandatorio, se extra[ía] que el lugar donde se prestaron los servicios profesionales del abogado es en la ciudad de Villavicencio, pues el medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho promovido para proteger los derechos del hoy demandado fueron adelantados, ante el Juzgado Segundo Administrativo de Descongestión de Villavicencio.

Siendo procedente establecer que el lugar donde se prestaron los servicios, fue en el municipio de Villavicencio y no en la ciudad de Bogotá» (fl.55). Frente al referido proveído, el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, para lo cual esgrimió que el despacho desconocía el contenido del artículo 5 del CPTSS, modificado por la Ley 712 de 2001, pues a su juicio en virtud de dicho precepto, el promotor del litigio quedaba facultado para elegir entre el último lugar en que se haya prestado el servicio y el domicilio del demandado, por lo que de haber observado adecuadamente el numeral 6º del acápite de anexos de la demanda, habría evidenciado que « se hace alusión a la solicitud de cumplimiento de fallo, último trámite realizado objeto del contrato de servicios, evidenciado que dicha diligencia fue realizada en Bogotá ante la [UGPP], como lo demuestra el radicado de la misma solicitud », resaltó igualmente, que el contrato tenía como finalidad obtener el reconocimiento y pago de una pensión gracia, motivo por el cual alegó que el objeto del mismo no finalizó al proferirse la sentencia de segunda instancia, sino una vez se efectuó la cancelación de la condena por parte de la UGPP (fl.56).

El juzgado de conocimiento, mediante auto proferido el trece (13) de abril de dos mil dieciocho (2018), resolvió no reponer el proveído objeto de reprocho y no dar trámite al recurso de apelación, dado que la providencia que declaraba falta de competencia no es susceptible de recursos, por tanto, ordenó la remisión del expediente a los Juzgados Laborales del Circuito Judicial de Villavicencio (fl.57).

Recibido el proceso por el Juzgado Primero (1) Laboral del Circuito de Villavicencio, igualmente sostuvo no ser competente para conocer del asunto (fls. 60), por cuanto; … el juez competente podría serlo el del domicilio del último lugar donde se haya prestado el servicio o por el domicilio del demandado, es decir, la existencia de pluralidad de jueces competentes, a efectos de determinar la competencia territorial, siendo menester aplicar la regla contenida en el artículo 14 ibídem [ CPSTSS], al tenor dispone.

Con referencia en lo anterior, adujo que la entidad actora, podía presentar la demanda ante los Juzgados Laborales del Circuito de Bogotá., por ser el lugar « donde afirma y tiene su domicilio y residencia la sociedad demandada, que igual corresponde al último lugar de prestación se los servicios, basta con observar el poder conferido (folio 17) para el trámite del cumplimiento de las sentencias en lo contencioso administrativo (…)».

En consecuencia, suscitó el conflicto negativo de competencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del CGP, y ordenó enviar la actuación a esta Corporación. 1. CONSIDERACIONES Acorde con el numeral 4º del artículo 15 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el artículo 10° de la Ley 712 de 2001, en armonía con el inciso segundo del artículo 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de Casación, dirimir el conflicto de competencia que se presente entre juzgados de diferente distrito judicial.

En el sub lite, la colisión negativa de competencia radica en que los juzgados Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá y Primero (1) Laboral del Circuito de Villavicencio, consideran no ser los competentes para dirimir el asunto, pues el primero aduce que le corresponde el conocimiento a sus homólogos de Villavicencio, por ser dicha ciudad el lugar donde se prestaron los servicios jurídicos contratados, mientras que el segundo sostiene que no es competente, como quiera que el último lugar donde se ejecutó el negocio contractual fue el Distrito Capital, donde además « tiene su domicilio y residencia la sociedad demandada».

Al respecto, debe señalarse que conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS, a la jurisdicción del trabajo le corresponde entre otros asuntos conocer de « Los conflictos jurídicos que se originan en el reconocimiento y pago de honorarios o remuneraciones por servicios personales de carácter privado, cualquiera que sea la relación que los motive » (subrayado fuera de texto), norma, que conforme lo ha entendido esta Corporación, tiene como finalidad: … unificar en una sola jurisdicción el conocimiento y definición de los asuntos derivados de una prestación personal de servicios de una persona natural a otra de igual condición o jurídica, bien sea que en dicha prestación se presentara o no el elemento de la subordinación, pues lo primordial era la regulación del trabajo humano en sus diferentes facetas, el cual se convierte en el origen y en el motor de la jurisdicción laboral (CSJ 26 mar. 2004, rad.21124).

Así las cosas, se tiene que el juez laboral está facultado para conocer entre otros asuntos, los conflictos derivados por el reconocimiento y pago de honorarios con ocasión a la prestación de servicios, pero de carácter personal y privado; y no los que se puedan suscitar con ocasión a la celebración de un negocio contractual con una persona jurídica.

Al efecto, vale traer a colación el artículo 23 del CST, que si bien regula los elementos esenciales del contrato de trabajo, define lo que se entiende por actividad personal en su literal b), el que indica que es aquella « realizada por sí mismo »; de igual manera se tiene que el extinto Tribunal de Trabajo, en proveído del 26 de marzo de 1949, precisó el concepto de servicio personal, definiéndolo como aquella « labor realizada por el mismo trabajador que se comprometió a ejecutarla y no por otro (…).

No es un servicio personal el que se desarrolla por intermedio de terceras personas o el que se acepta sin consideración a la persona que ha de suministrarlo y puede, por lo tanto ser ejecutado indistintamente por cualquiera ». En otras palabras y tal como lo dijo esta Corporación en providencia CSJ SL SL2385-2018 « La jurisdicción laboral y de la seguridad social es competente para conocer, no sólo de la solución de los conflictos relacionados con el cobro de honorarios causados, sino también de otras remuneraciones que tienen su fuente en el trabajo humano ».

Bajo las anteriores premisas, tiene incidencia, para los efectos de competencia, que la acreencia cuya satisfacción se persigue, provenga de la prestación de servicios por parte de una persona jurídica, lo que quiere decir entonces, que la solución de la presente contención, no le corresponde a la jurisdicción ordinaria laboral, conforme al numeral 6º del artículo 2 del CPTSS antes referido, motivo por el cual esta Sala de la Corte, se abstendrá de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los juzgados laborales y remitiera el expediente al Juzgado Promiscuo del Circuito de la Virginia Risaralda, para lo de su competencia, en razón a la cuantía del proceso y el lugar del domicilio del demandado, conforme se observa a folios 1-6 del cuaderno principal, y según lo disponen los artículos 20, 25 y 28 del Código General del Proceso.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral,

RESUELVE

PRIMERO: ABSTENERSE de dirimir el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá y Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio, dentro del proceso ordinario laboral adelantado por SJ ABOGADOS ORGANIZACIÓN JURÍDICA S.A.S., contra OMAR HEBERTO GALEANO BERNAL.

SEGUNDO: REMITIR, el expediente al JUZGADO PROMISCUO DEL CIRCUITO DE LA VIRIGINIA-RISARALDA, para lo de su competencia.

TERCERO: INFORMAR, los resuelto a los Juzgados Segundo (2) Laboral del Circuito de Bogotá y Primero (1º) Laboral del Circuito de Villavicencio. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8