SCLAJPT-04 V.00 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente AL804-2024 Radicación n.º 91952 Acta 006 Bogotá, DC, veintisiete (27) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). SOL JENNI ESTEBAN PÉREZ y MARÍA DEL CARMEN PÉREZ PABÓN a nombre propio y en representación de YNP vs. DEFENDER LTDA y AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA SA. Procede la corte a pronunciarse sobre el «recurso de súplica» formulado por la demandada Defender Ltda contra el «Auto que rechaza la apelación presentada en contra de la providencia que negó la adición de (sic) sentencia de casación de fecha 21 de marzo de 2023, el cual tuvo fijación en edicto el 30 de marzo de 2023 para su ejecutoria el 11 de abril de 2023 a las 5 pm», en el proceso ordinario que se adelantó en su contra.
Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 2 I.
ANTECEDENTES Mediante la sentencia CSJ SL606-2023, esta Sala resolvió no casar la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, el 8 de junio de 2021, en el proceso promovido por Sol Jenni Esteban Pérez y María del Carmen Pérez Pabón a nombre propio y en representación de YNP, en contra de Axa Colpatria Seguros de Vida SA, donde fungió como casacionista Defender Ltda. Dicha sociedad, presentó solicitud de adición en contra de la referida providencia, para lo cual, luego de recapitular los hechos expuestos, expresó que (i) de los 4 errores de hecho que invocó en el cargo primero de la demanda de casación, esta Sala omitió citar el 3 y 4;
(ii) que no se señaló la «incidencia que hubiese tenido la apreciación de la minuta del puesto del servicio de vigilancia de Punta Ruitoque […]»; (iii) se desconoció la inexistencia de requerimiento para la contratación de personal nocturno o medidas de protección adicionales; (iv) que, en su defensa arguyó la falta de norma que le impusiera la obligación de asignar chalecos antibalas o un determinado número de trabajadores para el mencionado turno cuando al fallecido no le correspondía el cuidado de valores, dinero, joyas o como escolta de personas, y que, (v) tampoco se tuvo en cuenta que no era cierta la peligrosidad con la que se calificó al aludido sector.
En proveído CSJ AL2812-2023 luego de atender uno a uno los anteriores argumentos, esta Sala negó la respectiva Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 3 solicitud y contra la misma, Defender Ltda allegó el 28 de noviembre de 2023, recurso de «apelación» en el que reiteró los argumentos ya mencionados y solicitó un pronunciamiento expreso frente a lo allí mencionado por considerar que no estaba suficientemente motivado, solicitud que fue rechazada de plano luego de entender que la misma correspondió fue a un recurso de reposición en contra del último proferido y de señalar que se sustentó en debida forma.
Así las cosas, ahora la demandada allega petición de súplica amparándose en el artículo 331 del CGP en armonía con el 62 del CPTSS, repitiendo los argumentos que sirvieron de soporte para el recurso de apelación anteriormente presentado, al haberse descartado «sin haber analizado lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso».
II. CONSIDERACIONES Para rechazar de plano la solicitud referida, basta con traer a colación el contenido de la norma procesal convocada, que en su tenor literal prevé:
ARTÍCULO 331. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDAD PARA PROPONERLA. El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto. También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. […] (subraya impuesta) Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 4 ARTÍCULO 352.
PROCEDENCIA. Cuando el juez de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja para que el superior lo conceda si fuere procedente. El mismo recurso procede cuando se deniegue el de casación. (subraya impuesta). De lo anterior, y ante la claridad de la norma expuesta, se evidencia que la providencia objeto de censura no es susceptible del recurso propuesto, por las siguientes razones: i) el auto fue aprobado en sala de decisión, por lo cual se entiende que no corresponde a un proveído dictado por el «Magistrado sustanciador», ii) aunque el mismo se resolvió, esto se hizo bajo los presupuestos del parágrafo del artículo 318 del CGP, es decir, entendiéndolo como un recurso de reposición, que tampoco resulta apto para la alzada, y iii) tal como se explicó en la evocada providencia, el auto emitido en sede casacional por la Sala tripartita «no se encuentra enlistado en los 12 numerales que prevé el evocado 65 CPTSS», es decir, apto para ser controvertido mediante el de apelación. Entonces, entiéndase que, la sentencia adoptada en sede extraordinaria cerró definitivamente la discusión, al verificar la asertividad de la decisión de segundo grado, agotada la doble instancia. Luego, no se puede acceder a la modificación del auto en que se solicitó profundizar aún más en lo que allí se expuso, mediante el trámite propuesto al no estar previsto ello en la ley.
En consecuencia, se reitera, habrá rechazarse la petición. Radicación n.° 91952 SCLAJPT-04 V.00 5 Por lo expuesto, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la petición objeto de este pronunciamiento, efectuada en este proceso ordinario por la demandada DEFENDER LTDA contra la providencia CSJ AL 149-2024. Notifíquese. Firmado electrónicamente por: ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA ÓMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999 Código de verificación: C82CC622BD80E80BC29F5B84D72834D01353949A82B74D1F16BC45B00D7D3D26 Documento generado en 2024-03-05