Repuhliea de Colombia Corte Suprema de Justicia\ Sala de Casaclin laboral FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente AL804-2023 Radicacion n.° 95496 Acta 7 Bogota, D.C., primero (1) de marzo de dos mil veintitres (2023). * Se pronuncia la Sala sobre el acuerdo de transaccion presentado ^por el apoderado del demandante LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ con el apoderado de la sociedad TRANS INHERCOR X TIX S.A., dentro del proceso adelantado por aquel.
I.
ANTECEDENTES Luis Eduardo Cuello Gonzalez promovio proceso ordinario laboral en contra de Trans Inhercor X Tix S.A. y de forma^solidaria Contra Oxigenos de Colombia Ltda. -Oxicol-, para que se declarara que entre las partes existio un contrato de trabajo a termino indefinido desde el 22 de junio de 2007 hasta el 08 de septiembre de 2016, el cual termino sin justa causa; que desempeno el cargo de conductor de cisterna de tracto camiones, que trasportaba productos hacia Oxicol SCLAJPT-06 V.00 Radicacion n.° 95496 v Ltda., y que el servicio fue desarrollado en forma conjunta a las dos demandadas.
Solicito que se le reconociera y pagara: el valor de las horas extras, recargos, reajustes o reliquidacion de salaries, el auxilio de transporte el cual deberia tenerse en cuenta como factor salarial, la reliquidacion de auxilio de cesantias e intereses, prima de servicios y de vacaciones, el valor de las deducciones y retenciones ilegales efectuadas durante el desarrollo del contrato, la indemnizacion por despido sin justa causa, por no pago de salaries y prestaciones y, por no consignacion de las cesantias, todo ello teniendo en cuenta el verdadero salario promedio mensual que debio devengar, lo extra o ultra petita y las costas y agencias en derecho.
Por sentencia del 23 de octubre de 2018, el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, resolvio: 1) DECLARAR, no probadas parcialmente las excepciones de merito inexistencia de la obligacion y cobro de lo no debido propuestas por la demandada TRANS INHERCOR X.TIX S.A., por lo antes expuesto. 2) En consecuencia, CONDENESE, a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A, a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ, reliquidacion de sus prestaciones sociales cesantias, intereses de cesantias, primas de servicios. asi como la reliquidacion de sus vacaciones incluido como factor salarial kilometres recorridos en la forma antes senalada. 3) DECLARAR, probada parcialmente la excepcion de prescripcion propuesta por la parte demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., respecto de la prestacion social prima de servicios correspondiente al ano 2013. 4) En consecuencia de lo anterior, CONDENESE, a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ, las SCLAJPT-06 V.00 2 Radicacion n.° 95496 % siguientes sumas: por concepto de reliquidacion de prestaciones sociales, cesantias, intereses de cesantias y primas de servicio y por concepto de reliquidacion de vacaciones correspondientes al ano 2013, 2014 y 2015, la suma de $7,270,166,00, en la forma como antes se discrimino. 5) DECLARAR, que la terminacion del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa, y en consecuencia 0ONDENESE, a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., a •reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnizacion por despido injusto establecida en el articulo 64 del C.S.T., la suma de $16,199,154,47, liquidada como fecha de inicio del contrato 22 de junio de 2007, hasta el 07 de septiembre de 2016. 6) DECLARAR, no probada la excepcion propuesta por la parte demandad TRANS INHERCOR X TIX S.A., y en consecuencia CONDENARLO a reconocer y; pagar las siguientes indemnizaciones: por concepto de indemnizacion por falta de pago completo de prestaciones sociales y vacaciones a la terminacion del contrato de trabajo conforme al articulo 65 del C.S.T., por los primeros 24 meses la suma de $60,018,480,00, mas los intereses moratorias a partir del mes 25 que se causen hasta que se produzca el cumplimiento de la obligacion, y por concepto de sanci6n;moratoria prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma total liquidada por concepto de la falta de consignacion completa de la cesantia, en el respective fondo de los ahos 2013, 2014 y 2015, en la suma de $54,821,505,00. 7) CONDENESE, a la indexacion de las sumas por concepto de indemnizacion por despido injusto y de vacaciones a que fueron condenadas en este proceso y ABSUELVASE de la indexacion de las demas pretensiones solicitadas por la parte demandante y a que fueron condenadas por su improcedencia. 8) ABSUELVASE, a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., de las condenas reclamadas por concepto de declaracion de ineficacia [ ] Las partes apelaron y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, el 31 de mayo de 2022, considero:
PRIMERO: MODIFICAR el numeral segundo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de ? Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, en el sentido de dONDENAR a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ, reliquidacion de sus prestaciones sociales cesantias, intereses de cesantias, primas de servicios y vacaciones, incluido como factor salarial kilometres recorridos, auxilio de movilizacion SCLAJPT-06 V.OO 3 Radicacion n.° 95496 y auxilio legal de transporte, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
SEGUNDO: MODIFICAR el numeral cuarto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., a reconocer y pagar al demandante LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ, las siguientes sumas: por concepto de reliquidacion de prestaciones sociales, cesantias, intereses de cesantias, primas de servicio y vacaciones correspondientes al anp 2013, 2014 y 2015, la suma de $17,419,994,00, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
TERCERO: MODIFICAR el numeral quinto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, en el sentido de DECLARAR, que la terminacion del contrato de trabajo del demandante fue sin justa causa, y en consecuencia CONDENESE, a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., a reconocer y pagar al demandante por concepto de indemnizacion por despido injusto establecida en el articulo 64 del C.S.T., la suma de $19,176,236,56, liquidada como fecha de inicio del contrato 22 de junio de 2007, hasta el 07 de septiembre de 2016.
CUARTO: MODIFICAR el numeral sexto de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, en el sentido de DECLARAR, no probada la excepcion propuesta por la parte demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A., y en consecuencia CONDEN^RLO a reconocer y pagar las siguientes indemnizaciones: por concepto de indemnizacion por falta de pago complete de prestaciones a la terminacion del contrato de trabajo conforme al articulo 65 del C.S.T., a razon de $365,098,870,74, calculada hasta la fecha de esta sentencia, pero que se seguira incrementando hasta que se produzca el cumplimiento de la obligacion, conforme lo sehala la norma ibidem, y por concepto de sancion moratoria prevista en el articulo 99 de la Ley 50 de 1990, la suma total liquidada por concepto de la falta de consignacion completa de la cesantia, en el respective fondo de los ahos 2013, 2014 y 2015, en la suma de $ 84.595.462,67, de acuerdo con las consideraciones expuestas.
QUINTO: REVOCAR el numeral noveno de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, y en su lugar disponer, DECLARAR la responsabilidad solidaria de la demandada OXIGENOS DE COLOMBIA LTDA., y en consecuencia, CONDENARLA al pago de todas y cada una de las condenas impuestas a la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A, conforme a las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decision. & SCLAJPT-06 V.00 4 Radicacion n.° 95496 SEXTO: REVOCAR el numeral decimo de la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Barranquilla, el 23 de octubre de 2018, y en su lugar disponer, CONDENAR en costas de primera instancia a las demandadas TRANS INHERCOR X TIX S.A y OXIGENOS DE COLOMBIA LTD A, en favor del demandante, conforme a las consideraciones expuestas.
SEPTIMO: COSTAS en esta instancia a cargo de la demandada TRANS INHERCOR X TIX S.A, en favor del demandante, conforme a las consideraciones expuestas. Ambas partes interpusieron recurso extraordinario de casacijm, que fue concedido por el juez plural el 09 de agosto de 2022 quien remitio el expediehte digital a esta Corporacion. El 05 de octubre de 2022, las partes allegaron memorial de transaccion celebrado entre las partes en el que acordaron: [ ] de la manera mas respetuosa venimos a su despacho a manifestarle que en consideracion a que contra la sentencia de segunda instancia de fecha 31 de mayo de 2022 las partes interpusimos recurso de casacion para la ante la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia, recurso que fue concedido, pero en donde aun no se ha remitido el expediente a la Secretaria General-de la Sala de la H Corte, no encontrandose por ende ejecutoriada la sentencia, hemos logrado por acuerdo mutuo CONCILIAR el proceso adelantado tanto en sus pretensiones como por lo decidido en sentencia no ejecutoriada todo ello por la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220'000.000) m/cte, acuerdo que comporta de una parte el desistimiento de la demanda por el demandante y, de otro, desistimiento de los recursos de Casacion presentados por las partes, para que ordenada la terminacion del proceso haga transito a cosa juzgada en virtud de este acto conciliatorio promovido ante su Despacho, acuerdo que se extiende, en sus efectos procesales, la demandada en solidaridad OX GENOS DE COLOMBIA LTDA. Asi las cosas, se ha convenido el pago de la suma antes sehalada a mas tardar el proximo 15 de septiembre del presente aho 2022, suma que sera consignada a traves de transferencia y/o consignacion a la cuenta corriente bancaria #0311084022 del Banco Colpatria y quien es titular JOSE CARLOS RAMOS VIVES o en cuenta con la facultad para recibir v.'Vy scla:pt-06 v.oo 5 Radicacion n.° 95496 en nombre de su poderdante.
En virtud de lo anterior, solicitamos no se envie el expediente a la H. Corte Suprema de Justicia, se apruebe este acuerdo y se declare a PAZ y SALVO a la parte demandada una vez se haya hecho efectivo el pago con el correspondiente abono de la suma de DOSCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($220,000.00) '.-r? ■ II. CONSIDERACIONES Frente a la viabilidad de someter a consideracion de la Corte la aceptacion de los acuerdos de transaccion, al que pueden llegar las partes con el fin de terminar el litigio que los ata, esta Sala, en provideneia CSJ AL1761-2020, reiterada en providencias CSJ AL929-2021, CSJ AL765- 2021, CSJ AL999-2022, entre otras, determino que: Considera oportuno replan tear lo que hasta la fecha^fue su critefio mayoritario y arribar a un entendimiento distinto de los articulos 15 del Codigo Sustantivo del Trabajo y 312 del Codigo General del Proceso, en el sentido de considerar que es procedente la aceptacion de la transaccion, en aquellos casos en que se reunan los presupuestos legales previstos para ello.
Tal postura retoma los argumentos de la provideneia CSJ SL, 26 jul. 2011, rad. 49792, en la que se senalo que la transaccion constituia un acto juridico mediante el cual, las partes de manera anormal y extrajudicial ponian fin al litigio luego de realizar concesiones mutuas y reciprocas, y se explico que pese a no estar regulada expresamente en el Estatuto Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, esta figura es aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social.
En fundamento de ello, debe anotarse que si bien la Sala de Casacion Laboral como maximo organo de la juri^diccion ordinaria tiene a su cargo la funcion de unificacion de la jurisprudencia a traves del conocimiento de los recursos de revision y casacion, lo cierto es que la transaccion no es un mecanismo procesal incompatible o contrapuesto a estas facultades de autoridad de cierre, ni a la etapa extraordinaria de casacion del juicio laboral.
En esa direccion, si bien la transaccion no esta regulada de forma expresa en el Codigo Procesal del Trabajo, lo cierto es que esta. +; ■ SCLAJPT-06 V.00 6 Radicacion n.° 95496 al igual que otras tantas figuras no establecidas en aquel estatuto, es plenamente aplicable a los asuntos laborales en virtud de la remision a las normas generales del proceso que, autoriza el articulo 145 del Codigo Procesal del Trabajo y de la SjCguridad Social; y aunque su solicitud de aprobacion se de en el curso del tramite de casacion, no significa que sea extemporanea o ajena al juicio laboral, dado que en esta etapa el proceso aun sigue en curso y la decision de instancia recurrida no ha cobrado firmeza.
De ahi que la facultad de las partes para terminar de manera temprana y concertada el litigio a traves de esta figura, no se enerva por su falta de prevision en el articulo 14 del Codigo Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social o por su solicitud en sede de casacion, pues el articulo 312 del Codigo General del Proceso sehala que se puede presentar en cualquier estado del proceso e incluso respecto de «las diferencias que surjan con ocasion al cumplimiento de la sentencia».
Aunado a ello, la Sala estima que darle viabilidad a la aplicacion de la transaccion permite la materializacion de otros principios procesales y constitucionales que tambien irradian el juicio laboral, como son los de economia procesal, lealtad procesal y bjuena fe de las partes en controversia; y no compromete el criterio de la Corte para resolver futuras controversias, toda vez que su labor se cine a verificar la incertidumbre «real y efectiva» sobre los derechos transados por las partes y luego de ello, a impartir aprobacion a lo conyenido por estas, sin entrar a estudiar el asunto de fondo pues no le incumbe declarar o desestimar el derecho en discusion a partir de la verificacion de lo fallado por el juez de segunda instancia, como si le corresponderia en su labor de tribunal de casacion.
Por ello, antes que proscribir la procedencia de la figura en sede de casacion laboral, es pertinente avalar su aplicacion, precedida claro esta, de una rigurosa y cuidadosa verificacion que sera la que garantice la observancia de los principios de irrenunciabilidad e indisponibilidad de los derechos minimos de los trabajadores, tal y como lo preve el articulo 14 del Codigo Sustantivo del Trabajo y el articulo 53 de la Carta Politica, y en virtud del caracter publico de las normas del trabajo y su proposito principal de dar equilibrio social a las relaciones p^trono laborales -articulo l.° del Codigo Sustantivo del Trabajo.
En ese contexto, la Sala considera necesario destacar que existen unos presupuestos cuyo cumplimiento es indispensable para que proceda la aprobacion de la transaccion, esto es, que: (i) exista entre las partes un derecho litigioso eventual o pendiente de resolver; (ii) el objeto a negociar no tenga el caracter de un derecho cierto e indiscutible;
(iii) el acto juridico sea producto de la voluntad fibre de las partes, es decir, exenta de cualquier vicio del consentimiento, y (iv) lo acordado genere concesiones SCLA3PT-06 V.00 7 Radicacion n.° 95496 reciprocas y mutuas para las partes (CSJ AL607-2017), o no sea abusiva o lesiva de los derechos del trabajador. En este asunto se trata de resolver un litigio que efectivamente existe entre los contratantes, en el que la parte demandante pretende la declaratoria de un contrato de trabajo entre ellos y el despido unilateral e injusto por parte de la empresa, y el pago de las respectivas acreencias laborales que de el se derivan.
Los demandados, al contestar, aceptaron como ciertos algunos hechos y otros no, se opusieron a tiertas pretensiones y, de otras, adujeron estarse a lo probado; asimismo, Oxigenos de Colombia Ltda. se opuso a todas las pretensiones y propuso la excepcion de merito falta de legitimacion en la parte pasivay, por su parte, Trans Inhercor X Tix S.A. tambien se opuso a todas las pretensiones de la demanda, y propuso como excepciones prescripcion, compensacion inexistencia de la obligacion, cobro de lo no debido y buena fe.
Ahora, al revisar el acuerdo transaccional, se observa que cumple los presupuestos legales para su aprobacion, toda vez que los firmantes estan facultados para su celebracion, las garantias laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio juridico que un juez efectue en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, de alii que el pacto sea valido.
En el presente asunto se trata de la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de la indemnizacion por despido sin justa SClAJPT-06 V.OO 8 Radicacion n.° 95496 causa, lo que revela que no se estan transigiendo derechos ciertos e indiscutibles, a mas que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, claramente se observa que las contendientes realizaron concesiohes mutuas, de alK que el pacto sea valido.
Valga aclarar que si bien en el contrato de transaccion no se incluye a la demandada solidaria Oxigenos de Colombia Ltda., en puridad de verdad no era necesario, por la potisima razon de que si el pago acordado en la transaccion abarca todas las pretensiones incoadas por la parte promotora del litigio, el mismo genera la extincion de la obligacion para TRANS INHERCOR X TIX S.A. y, por rebote o repercusion, dicha extincion necesaria y rigurosamente tambien abriga al solidatio con la consecuente terminacion del proceso, cuyos efectbs se extienden a todas las partes, por lo que, no existe causa que impida aceptar la transaccion en la forma y terminos planteada, en atencion a lo prescrito por el articulo 312 del Codigo General del Proceso, aplicable alos juicios del trabajo en virtud del articulo 145 de su Estatuto Instrumental.
Por lo expuesto, se aprobara el acuerdo suscrito, se declarara terminado el proceso, no se impondran costas y se ordenara la devolucion del expediente al tribunal de origen. III. DECISION En melito de lo expuesto, la Sala de Casacion Labor al de la Corte Suprema de Justicia, SCLAJPT-06 V.00 9 Radicacion n.° 95496 RESUELVE:
PRIMERO: ACEPTAR la transaccion celebrada entre LUIS EDUARDO CUELLO GONZALEZ y TRANS INHERCOR X TIX S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR la terminacion del proceso. i TERCERO: Sin costas.
CUARTO: DEVOLVER el expediente al tribunal de origen. Notifiquese y cumplase. \ GERARDOB O ZULUAGA Presidente de la Sala \ SCLAJPT-06 V.00 10 Radicacion n.° 95496 FERN; ASTILU ENA IVAN MAURICIO LENIS GOMEZ OMAR ANGEI^MEJfA AMADOR No Firma por ausencia justificada MARJORIE ZUNIGA ROMERO 11SCLAJPT-06 V.00 SCLTJPT-05 V.01 Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE NOTIFICACIÓN En la fecha 2 de mayo de 2023 a las 08:00 a.m., Se notifica por anotación en estado n.° 062 la providencia proferida el 1 de marzo de 2023.
SECRETARIA__________________________________ Secretaría Sala de Casación Laboral Corte Suprema de Justicia CONSTANCIA DE EJECUTORIA En la fecha 5 de mayo de 2023 y hora 5:00 p.m., queda ejecutoriada la providencia proferida el 1 de marzo de 2023. SECRETARIA___________________________________ FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente SALVAMENTO DE VOTO Radicación n.º 95496 Acta 07 Referencia: demanda promovida por LUIS EDUARDO CUELLO GONZÁLEZ contra TRANSINHERCOR X TIX S.A., y OXÍGENOS DE COLOMBIA LTDA. Con el acostumbrado respeto por las decisiones mayoritarias de la Sala, en este especial asunto, manifiesto que me aparto de la decisión que se adoptó, al resolver la solicitud de aprobación de la transacción y terminación del proceso que las partes presentaran en el proceso de la referencia, pues como lo manifestara en la providencia que sirve de sustento CSJ AL1761-2020, me asiste el convencimiento de que no debería ser siquiera estudiada en esta sede, para impartirle o no la aprobación, debido a que ello es un asunto que corresponde a los jueces de instancia. Rad. 95496 Salvamento de Voto 2 La Sala mayoritaria, con fundamento en la providencia referida, consideró que esta Corte tenía competencia para analizar y resolver la solicitud de aprobación de transacción, y, teniendo en cuenta que en ella se cumplen los requisitos establecidos por el artículo 312 del CGP, ya que, los firmantes están facultados para su celebración, las garantías laborales en disputa lo permiten, pues dependen del estudio jurídico que un juez efectúe en aras de determinar si al demandante le asisten o no los derechos deprecados, concluyó, que el pacto es válido.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, las pretensiones están dirigidas a la declaratoria de un contrato de trabajo y el pago de la indemnización por despido sin justa causa, lo que revela que no se están transigiendo derechos ciertos e indiscutibles, y adicionalmente se advierte que, al cotejar lo pactado con las pretensiones que se demandaron, los contendientes realizaron concesiones mutuas.
Sin embargo, contrario a la tesis mayoritaria de la Sala, considero, no le asiste competencia a esta Corporación para definir el referido asunto, pues tal como se sostuvo por parte de esta Corte en proveído AL8454-2017, reiterado entre otros en el AL1213-2018 y AL3808-2018, se dijo: Desde la conformación de la Corte Suprema de Justicia en 1886, se le asignó como finalidad principal la unificación de la jurisprudencia y, en lo que atañe a la disciplina del trabajo y de la seguridad social, conforme al artículo 34 del Decreto 2350 de 1944, se confío la definición a la justicia laboral de los recursos de revisión y de casación, lo que se mantuvo en la Ley 6 de 1945, y también en el Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dando cuenta que, en todas estas etapas ha sido Rad. 95496 Salvamento de Voto 3 determinante para la Sala el análisis sobre la legalidad de las sentencias y no de los procesos.
Precisamente es a partir de tal dogmática que, hasta la fecha, esta Sala ha insistido que no corresponde, fuera del debate en el recurso de casación, a través de la violación de medio, resolver sobre las nulidades o demás defectos procesales que hayan podido concretarse al interior de los trámites, pues la comprensión de la competencia restringida sobre aspectos sustanciales es la que fortalece la función unificadora que se nos ha asignado.
Esa función se entendió desde los albores de la disciplina del trabajo y fue abordada, en pronunciamiento de 1946, por el entonces Tribunal Supremo del Trabajo, en el que se explicó la inviabilidad de aceptar la transacción desde dos aristas, la primera ya esbozada sobre la competencia en esta sede en punto a la legalidad de la sentencia y, de otro, porque una idea en el sentido de pronunciarse fuera del recurso implicaría menoscabar su razón, al resolver como trámite aquello que amerita una definición definitiva, para establecer, de fondo, si hay un objeto o causa ilícita en aquello que disponen las partes, de manera que se comprometería el criterio de la Corte en eventuales controversias.
Así se dijo: «Ambas partes piden que no se formule condenación en costas y renuncian términos de ejecutoria de providencia favorable. Aunque aquí no puede hablarse del juicio, porque ya terminó con la sentencia de segunda instancia, sino del recurso de casación, entiende la Corte, para interpretar con amplitud, que se trata del desistimiento de ese recurso extraordinario.
La parte demandada fue la recurrente y como ella acepta el desistimiento del actor, también es lógico entender que desiste de su recurso. En cuanto a la transacción que, según el memorial, han celebrado las partes, la Corte advierte que por ser irrenunciables los derechos que confieren las leyes sociales, el trabajador no puede celebrar una transacción que implique esa renuncia. Como se desconocen los términos del acuerdo y tampoco se sabe cuáles son los derechos ciertos del actor, por cuanto la Corte no puede en este momento hacer un estudio de fondo que solo corresponde verificar en la sentencia, no es del caso examinar si la transacción está Rad. 95496 Salvamento de Voto 4 ajustada a aquella norma de derecho social» (Gaceta del Trabajo #2 a 4 Tomo I 1946).
Tal criterio es válido a la luz de hoy, esto es que finalmente la aceptación de una transacción o de cualquier acuerdo entre las partes, en sede de casación, implica un examen de fondo sobre la controversia, como determinar si los derechos transados son inciertos e indiscutibles, aspecto sobre el cual, por ejemplo, en la doctrina no es pacífica tal figura de la transacción, dadas las características propias de las garantías que aquí se resuelven.
(Subrayado fuera del texto original). Lo anterior por cuanto, en contraposición a los criterios civilistas que han permeado las más de las veces la lectura de las normas del trabajo, y según los cuales, incluso con certeza sobre lo debido es posible transar, en el derecho social existe una restricción fundamental a la voluntad de las partes, que se genera como una limitación estatal que procura que el trabajador, por razón de su precariedad económica acceda a aceptar un acuerdo que sea lesivo a sus intereses por una necesidad imperiosa, y con ello afecte sus derechos y es el principio de indisponibilidad o más conocido como el de irrenunciabilidad.
Es que en el ámbito del trabajo y también en la de la seguridad social no hay distancia entre el derecho sustancial y el procesal, y la transacción es una muestra de ello, pues el simple acuerdo formal no resulta suficiente al trasluz de los principios que amparan la disciplina, como manifestación de una restricción dispositiva individual del trabajador y es por ello que, para darle alcance incluso a tal mecanismo, esta Sala debe ser convocada para establecerlo a través de su doctrina jurisprudencial y no mediante su aval para la terminación anormal del proceso.
Es precisamente el alcance al referido axioma de irrenunciabilidad, el que impone que esta Corte, en sede de casación, no pueda admitir la transacción de las partes más allá de entenderlo como un desistimiento del recurso, pues lo contrario hace que deba determinar, de fondo, si ese acuerdo es válido a la luz de la existencia de concesiones recíprocas, si el trabajador contó con el debido conocimiento para aceptar tal cambio y si en realidad se está frente a derechos dudosos o, mejor decirlo, frente a pretensiones de dudosa certidumbre, cuya manera más idónea es hacerlo de fondo, en el recurso, y de esa forma establecer ante los jueces y tribunales los parámetros que deben concretarse para su validez, es decir, se insiste, a través de su papel como unificadora de la jurisprudencia. Rad. 95496 Salvamento de Voto 5 En realidad lo que se hace, al aceptar esa tesis, hoy vigente, en sede de casación, es una homologación de tal disposición de derechos, que envuelve una tácita definición sobre los mismos, e incluso sobre la voluntad y el conocimiento del trabajador sobre aquello que está acordando y sobre la validez de abandonar un derecho que, aunque no esté en firme, viene reconocido en su favor, en algunas oportunidades. […] Como sin duda, se insiste, cualquier acuerdo de las partes implica, una determinación de fondo sobre el tipo de derechos transados o conciliados, la Sala de la Corte debe reservarse tal definición para los asuntos de fondo, en aras de contribuir de esa manera a darle coherencia al sistema jurídico y a garantizar el fortalecimiento de la justicia del trabajo y de la seguridad social.
(Subrayado fuera del texto original). Ahora bien, debe recordarse que en el proveído de fecha CSJ AL 26, jul, 2011, rad. 42792 en el que está Corte modificó el criterio pacífico por décadas, de no resolver sobre la transacción para con él aceptarla o negarla en sede de casación, se acudió, como de su texto se desprende, a la interpretación del entonces vigente artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por virtud del cual, en cualquier estado del proceso, es posible que las partes acuerden su terminación anticipada a través de esa figura, y accedió desde ese momento, a la posibilidad de esta Sala de impartir su aprobación y terminar el proceso.
No obstante lo anterior, por las razones atrás esbozadas, y ante la nueva conformación de la Corte que reexamina tal contenido, en el que es determinante la diferenciación entre las disciplinas procesal civil y procesal laboral, dada la vinculancia estrecha y determinante de esta última con los aspectos sustanciales, entre otros por los principios de indisponibilidad, y por razón de los cuales ha de entenderse al trasluz y con el tamiz de estos las figuras civiles que por analogía se acojan, deben irradiarlos, se reconsidera tal posición jurisprudencial, con la claridad de que no es que las partes no puedan transigir, pues en las instancias bien pueden acudir a tal mecanismo, solo que esta Corte en reivindicación de su papel unificador, deberá pronunciarse sobre tal figura en la oportunidad en que pueda debatirse, de fondo, para consolidar una jurisprudencia que se difunda en todos los distritos judiciales, en relación con tal figura y no, como hasta ahora, comprometiendo, caso a caso, con las dificultades que ello entraña, el aval de acuerdos que no resultan posibles en casación. Rad. 95496 Salvamento de Voto 6 Por estas razones, que aún siguen vigentes, en mi criterio, llevan a concluir, que esta Sala no es competente para resolver un acuerdo transaccional, resultando improcedente solicitar en el trámite de un recurso de casación, por cuanto dicho estudio y declaración no se ajusta a las atribuciones de la Sala, tal y como quedó explicado.
En los anteriores términos, insisto que, no le corresponde a esta Corte impartir aprobación o no de la transacción presentada por las partes. Fecha ut supra, GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado