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AL804-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 81731 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente AL804-2019 Radicación n.° 81731 Acta 05 Bogotá, D. C., trece (13) de febrero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala sobre el recurso de súplica presentado por el apoderado judicial de RAFAEL ALBERTO CONTRERAS GONZÁLEZ, contra el auto del veintiuno (21) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), mediante el cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación dentro del proceso ordinario laboral que le promovió a JORGE HERNANDO CONTRERAS GONZÁLEZ.

I.

ANTECEDENTES La Sala, mediante proveído del 21 de noviembre de 2018 (fl. 10-14), notificado por estado Nº 191 del 13 de diciembre del mismo año, declaró desierto el recurso de casación interpuesto por el recurrente, contra la sentencia proferida el 21 de marzo de igual anualidad, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, lo que tuvo como fundamento, que la demanda con que se sustentó adolecía de graves deficiencias técnicas que no eran posible subsanar de oficio, y que impedían a la Sala estudiar el asunto de fondo, motivo por el cual se ordenó la devolución del expediente al tribunal de origen.

El apoderado de la parte recurrente, allegó escrito el 18 de diciembre de 2018, mediante el cual presentó recurso de súplica contra la descrita providencia, a fin de que « se revoque y, en su lugar, se admita la demanda de casación laboral, por mi formulada, y se corra el correspondiente traslado». En sustentó de su petición, adujo que en la demanda presentada se indicó que la norma violada por el tribunal, fue el artículo 29 de la CN y que además manifestó las razones de la impugnación, en la medida que expresó que la sentencia del 21 de marzo de 2018, proferida por el ad quem, era contradictoria con la decisión por él dictada, el 12 de octubre de 2017, donde revocó la decisión del juzgado y declaró no probada la excepción de prescripción. De la súplica propuesta, se corrió el traslado de rigor, dentro del cual no se recibió escrito alguno. II.

CONSIDERACIONES El artículo 62 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, modificado por el 28 de la Ley 712 de 2001, introdujo en su numeral 3º el recurso de súplica; sin embargo, como no hay regulación en dicho estatuto procesal en cuanto a su procedencia, oportunidad y trámite, por virtud del principio de integración previsto en el canon 145 ibidem, debe acudirse a lo señalado en los preceptos 331 y 332 del Código General del Proceso, el primero de los cuales reza: El recurso de súplica procede contra los autos que por su naturaleza serían apelables, dictados por el Magistrado sustanciador en el curso de la segunda o única instancia, o durante el trámite de la apelación de un auto.

También procede contra el auto que resuelve sobre la admisión del recurso de apelación o casación y contra los autos que en el trámite de los recursos extraordinarios de casación o revisión profiera el magistrado sustanciador y que por su naturaleza hubieran sido susceptibles de apelación. No procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

De la preceptiva transcrita con precedencia, resulta facil concluir que el recurso de súplica que aquí se interpuso no es procedente, en tanto el auto recurrido no fue dictado por el magistrado sustanciador, sino por la Sala de Casación Laboral, y así lo ha sostenido esta Corporación, entre otros, en autos CSJ AL1749–2018, CSJ AL4973-2018, CSJ AL3403-2018.

En consecuencia, y dado que uno de los presupuestos esenciales para que el recurso de súplica proceda, es que el auto impugnado provenga del magistrado ponente o sustanciador, y ello, por lo ya precitado, no se presenta en el asunto que se trata, tal circunstancia es suficiente para que el recurso propuesto sea rechazado por improcedente.

No obstante lo anterior, y en aplicación de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 318 del Código General del Proceso, se entenderá que el recurso propuesto corresponde al de reposición, cuyo estudio resulta procedente por cuanto fue presentado de manera oportuna, esto es, dentro del segundo día hábil-18 de diciembre de 2018-, a la notificación por estado del auto objeto de reproche, que lo fue el 13 de diciembre de la referida anualidad De esta manera, encuentra la Sala que la inconformidad del recurrente, radica en que a su juicio cumplió con las exigencias de orden técnico que impone la sustentación de un recurso de casación, por cuanto fue explícito en señalar que la norma que consideraba vulnerada fue « el artículo 29 de la Constitución Nacional » y que evidenció que la impugnación se formulaba por la contradicción existente entre el fallo atacado y lo decidido por el mismo tribunal, al resolver el recurso de apelación propuesto contra la decisión del juzgado, en la que había declarado probada la excepción previa de prescripción. Al margen de lo anterior, esto es, así la Sala entendiera que la demanda de casación cuenta con una proposición jurídica suficiente, por haber indicado el recurrente que la sentencia atacada violó « el debido proceso, consagrado como garantía constitucional en el Artículo 28 de nuestra Constitución Nacional », ello no conllevaría a una decisión diferente, puesto que las demás deficiencias técnicas que presenta la demanda permanecen intactas.

En efecto, en la decisión que ahora es cuestionada igualmente se indicó que de conformidad con el artículo 90 del CPTSS, el escrito con que se sustenta el recurso extraordinario debe reunir una serie de requisitos que, desde el punto de vista formal, son indispensables a efectos de que la Corte pueda proceder a la revisión del fallo impugnado, exigencias que resaltó la Corporación, no se cumplían en el caso bajo estudio, en la medida que no se señaló cuál era la vía escogida para sustentar la acusación, ni la modalidad de violación de la ley que se le endilgaba al tribunal, no siendo suficiente que el recurrente manifestara que existía una contradicción entre el fallo acusado y lo decidido por dicho juzgador al declarar no probada la excepción previa de prescripción, pues dicho argumento no se desarrolló y por tanto no existía forma alguna que le permitiera inferir a esta Sala la senda aducida por el actor.

Como consecuencia de lo anterior, igualmente se expresó que al no haberse desarrollado en debida forma la sustentación del recurso, no existía confrontación alguna con la providencia de segunda instancia, lo que conllevaba a que no se hubiese discutido ninguno de los pilares del aquella, resaltándose que era un elemento esencial de una demanda con la que se pretendía sustentar un medio de impugnación como el recurso extraordinario de casación, ya que el mismo « no le otorga competencia a la Corte para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, su labor se limita a enjuiciar la sentencia para establecer si el juez observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar para solucionar rectamente el conflicto »(SL19452-2017).

En igual sentido, se adujo que si por extrema laxitud, la Sala entendiera que la vía escogida para el ataque era la indirecta, dada la referencia que se hizo a situaciones fácticas y a aspectos probatorios del proceso, se observaba que tampoco se había cumplido con el requisito del literal b) del numeral 5º) del artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, esto es, además de precisar el o los yerros de hecho en que incurrió el tribunal, también como enseña la jurisprudencia de esta Sala, era necesario que la parte recurrente señalara de manera clara las pruebas que son admisibles en casación, evidenciara de modo objetivo qué es lo que acreditaban, así como el valor atribuido por el juzgador y la incidencia de estas en las conclusiones del fallo impugnado, presupuestos que se insiste no se observaron Conforme a lo anterior, no le asiste la razón al impugnante, cuando señala que cumplió con los requisitos que imponen la sustentación de una demanda de casación, pues es claro que el censor no planteó una discusión que evidenciara la vulneración de la ley que se le endilgaba al tribunal, lo que impide a la Corte efectuar el juicio de legalidad de la sentencia impugnada; pues se itera que el recurso extraordinario no le otorga a la Corporación, competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, ya que sus facultades, siempre y cuando la demanda cumpla con los requisitos de la ley procedimental, se limitan a enjuiciar la sentencia con el objeto de establecer si el juez de apelaciones, al dictarla, transgredió o no la ley sustancial de alcance nacional.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, resuelve: PRIMERO.- RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por la accionante contra el auto AL5431-2018, en el que se declaró desierto el recurso de casación. SEGUNDO.- NO REPONER, la providencia antes referida. TERCERO.- Devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 7