CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Republica de Colombia Corte suprema de Justicia Conflicto de Competencia Rad. 62021 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Rigoberto Echeverri Bueno Magistrado Ponente AL 804-2013 Conflicto de Competencia No. 62021 Acta No. 19 Bogotá D.C., tres (2013) de julio de dos mil trece (2013) Se pronuncia la Corte sobre el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, dentro del proceso ordinario laboral promovido por ORLANDO ANTONIO CIFUENTES CEBALLOS contra COLPENSIONES.
ANTECEDENTES Orlando Antonio Cifuentes Ceballos demandó a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones - para que, previos los trámites del proceso ordinario, se condenara a la demandada a reconocerle y pagarle la indemnización sustitutiva de la pensión de vejez. A la demanda adjuntó copia de la constancia de presentación de documentos ante el Centro de Atención al Pensionado del ISS con sede en Tuluá. Aludió en su demanda, como factor de fijación de la competencia, “(…) la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte demandada y por la cuantía (…)” La demanda fue presentada ante el Juez Laboral del Circuito de Tuluá, el cual, por auto del 11 de marzo de 2013, luego de citar el artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y de copiar un aparte del auto de esta Sala de la Corte, de fecha 27 de enero de 2005, radicado 25678, se declaró incompetente para tramitarla aduciendo que de conformidad con el artículo 155 de la Ley 1151 de 2007, el domicilio de COLPENSIONES era la ciudad de Bogotá. Agregó que “en esta ciudad de Tuluá no existe ninguna dependencia de COLPENSIONES con poder de decisión sobre el derecho reclamado, lo que existe es una Oficina receptora de documentos con simple carácter de intermediaria entre los usuarios y la sede principal en Bogotá, lo que significa que en este Municipio no se adelanta ningún trámite ya que la Oficina receptora de acá simplemente los envía para Bogotá donde se resuelven todas las solicitudes y se emiten los Actos Administrativos, por ser el domicilio de la Entidad, sitio donde se concentra toda la información”, por lo que, concluyó, el competente para conocer del asunto era el Juez Laboral del Circuito de Bogotá (Reparto), a donde dispuso el envío de las diligencias.
Remitidas las diligencias, conforme lo dispuso el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, correspondieron por reparto al Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, el que mediante auto del 26 de abril de 2013 y apoyado en el artículo 11 del estatuto procesal laboral, también declaró su incompetencia para conocer del asunto, sobre la base de que: “(…) la reclamación administrativa la efectuó la parte demandante en la ciudad de Tulúa (sic), tal como da cuenta la Colilla de radicación No. 547903 (fl. 10), al igual que el Derecho de petición que presentó en la ciudad de Santiago de Cali (fl. 11), como a bien (sic) lo indica el mismo Juez Laboral del Circuito de Tulúa (sic) – Valle, por lo que debe tenerse en cuenta la competencia a prevención consagrada en el artículo 11º del C.P.T. y de la S.S., máxime que se está accionando en contra de un ente cuya cobertura y jurisdicción es nacional, por lo que en cualquier parte del territorio es posible demandársele, y es la parte actora quien tiene la posibilidad de dirigirse ante el juez de la sede en donde ha efectuado su reclamación o se le ha seguido el tramite (sic) administrativo correspondiente, como así lo hizo la parte actora, y por ello no se considera aceptable Jurídicamente la tesis del Juzgado remitente para desprenderse de su competencia de la presente demanda, resultando claro que es el Juez Laboral del Circuito de Tulúa (sic) – Valle, quien debe conocer del proceso en mención, conforme al factor territorial.” En estos términos quedó planteado el conflicto negativo de competencia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo dispuesto por el artículo 15, literal a, numeral 4 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, en armonía con el 16 de la Ley 270 de 1996, modificado por el 7 de la Ley 1285 de 2009, corresponde a esta Sala de la Corte dirimir el conflicto negativo de competencia suscitado entre el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y el JUZGADO VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. Dada la naturaleza jurídica de COLPENSIONES, entidad que conforma el sistema de seguridad social integral, el demandante debía remitirse al contenido del artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, modificado por el 8 de la Ley 712 de 2001, a efectos de establecer el juez competente, que dispone que en los procesos que se sigan en contra de entidades que conforman el sistema de seguridad social integral, será competente, a elección del actor, el juez laboral del circuito “del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
En efecto, la disposición comentada consagra una competencia especial cuando se trata de procesos seguidos contra entidades de seguridad social, como sucede en el presente caso, que permite al demandante, de forma taxativa, demandar, como quedó dicho, ante el juez “ del lugar del domicilio de la entidad demandada” o el “del lugar en el que se haya surtido la reclamación del respectivo derecho”.
Ahora bien, se tiene que el accionante presentó su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá en consideración a “la naturaleza del asunto, el domicilio de la parte demandada y por la cuantía”, municipio que tal y como lo indicó el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, fue en donde el demandante radicó la solicitud de su derecho (Folio 10).
Considera esta Sala de la Corte que en las condiciones antes señaladas, la opción seleccionada por el promotor del proceso, esto es, la presentación de su demanda ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá, resulta plausible para el efecto al tenor de lo dispuesto en el citado artículo 11 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pues contrario a lo sostenido por dicho juzgado, se encuentra acreditado que fue en la ciudad de Tuluá en donde se surtió la reclamación del respectivo derecho.
Debe decirse que el hecho de que la petición no se decida en Tuluá, argumento que sirvió al juez laboral de dicho municipio para declarar su incompetencia, no significa que allí no se hubiere surtido la reclamación. Así se afirma por cuanto al resolver un asunto de características similares a las del presente, donde se definió el alcance de la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación”, esta Sala de Casación Laboral, en auto del 20 de febrero de 2007, radicado 31373, dijo: “Para dilucidar la discusión hay que empezar por anotar que la expresión “lugar donde se haya surtido la reclamación” debe entenderse como el sitio de presentación de la misma y no el de su resolución, porque evidentemente de ser otro el espíritu de la norma habría utilizado palabras diferentes o se hubiese referido específicamente al lugar de agotamiento de la reclamación o de toma de la decisión, máxime cuando la misma ley distingue estos dos momentos.
Además, atendiendo el principio del efecto útil de las disposiciones jurídicas y frente a la circunstancia de que como es de conocimiento general las entidades oficiales y particulares de seguridad social, por razones de centralización o de políticas administrativas, concentran la mayoría de sus decisiones importantes en su sede principal, es decir en su domicilio principal, la norma resultaría entonces redundante porque en la práctica quedaría reducida a una sola hipótesis ya que siempre o la mayoría de las veces las reclamaciones van a agotarse o resolverse en la sede de su domicilio.” Así las cosas, dicha elección del demandante debe respetarse, pues lo cierto es que, en este preciso caso, el Juzgado Laboral del Circuito de Tuluá está investido de competencia para conocer del presente asunto, sin que en él radique razón alguna para despojarse de ella.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar que el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ es el competente para conocer del proceso ordinario laboral adelantado por ORLANDO ANTONIO CIFUENTES CEBALLOS contra COLPENSIONES, órgano judicial al cual se devolverá el expediente para que le dé el trámite correspondiente.
SEGUNDO: Informar lo resuelto a los JUZGADOS LABORAL DEL CIRCUITO DE TULUÁ y VEINTITRÉS LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ.
TERCERO: Por Secretaría, procédase de conformidad con lo aquí resuelto.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 2 7